SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 487 a 500, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dejen sin efecto el informe y las notas cuestionadas, correspondiendo se emita una Resolución debidamente fundamentada en la que se pronuncie la Dirección General de Servicio Civil con relación al Recurso jerárquico interpuesto por el impetrante de tutela, concediéndosele el plazo de quince días a partir de la notificación con dicha resolución, considerando los siguientes fundamentos: a) El proceso sancionador al que fue sometido el peticionante de tutela es de relevancia debido a que fue destituido lo cual afecta trascendentalmente su vida en caso de pretender ejercer la función pública, en cuyo sentido, para que la resolución cobre ejecutoria el prenombrado debe tener la posibilidad efectiva de que la misma sea revisada en todas las instancias de impugnación que la ley prevé a un procesado dentro de un proceso administrativo sancionador, debiendo tenerse presente que toda imposición de sanciones por parte del Estado debe ser previo debido proceso; b) Tanto el funcionario de carrera como el de libre nombramiento tienen una serie de derechos consagrados en el art. 7 del EFP; no obstante, se reconoce que los primeros gozan del derecho a hacer uso de los recursos que les franquea la ley encontrándose amparados por la inamovilidad laboral, en cambio no ocurre así con aquellos de libre nombramiento quienes pueden ser desvinculados sin necesidad de proceso administrativo; sin embargo, en caso de que se alegue una causal de desvinculación o falta disciplinaria e inclusive un incumplimiento que derive en responsabilidad funcionaria respecto a éstos últimos, también requiere que los mismos sean sometidos a previo proceso utilizando
los respectivos recursos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; c) Los medios de impugnación no son simplemente formales sino que deben asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, que se encuentran relacionados con el derecho a la doble instancia o el de recurrir ante un Tribunal Superior; d) El accionante fue considerado como funcionario de carrera durante la tramitación del proceso disciplinario, por lo que el proceso se tramitó conforme al DS 26319; e) Remitidos los antecedentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidenció que el impetrante de tutela se encontraba inscrito como servidor público de carrera administrativa en el puesto de “Técnico Aduanero II” conforme a Resolución Administrativa (RA) SSC-010/2002 de 16 de julio; asimismo, se señaló que mediante nota del mes de septiembre de 2018, la ANB solicitó registro de baja por renuncia de donde se puede verificar el tiempo que el peticionante de tutela estuvo en dicha institución fungió como funcionario de carrera hasta la indicada fecha, siendo el referido registro un instrumento oficial válido para esa acreditación, correspondiendo en consecuencia que sea procesado de acuerdo al DS 26319;
f) Respecto a que el accionante no podía ostentar el cargo de Gerente Regional de la Aduana de Tarija por más de noventa días, y que ello implicaría una renuncia a su condición de funcionario de carrera, dicho argumento no fue contemplando en el informe emitido por la Dirección General del Servicio Civil a tiempo de declinar
su competencia, pues solamente se alegó que al haber renunciado ya no sería funcionario de carrera; asimismo, nótese que la entidad encargada del registro y control de la carrera administrativa dio de baja el mismo cuando el impetrante de tutela renunció y no durante los años que éste ejerció la funciones como Gerente Regional, en ese sentido, el fundamento utilizado para declinar competencia se sustenta en la renuncia del prenombrado perdiendo su calidad de funcionario de carrera; sin embargo, no es un fundamento válido porque se encuentra siendo procesado por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones; y, g) Un informe de un funcionario dependiente no puede equipararse a los fundamentos de la autoridad a quien se remitió el proceso administrativo; por lo que, mínimamente el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social debió emitir una resolución estableciendo los motivos por los cuales declina competencia dejando en total indefensión al peticionante de tutela que no tuvo siquiera conocimiento de una resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo