SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

1)

Olvis Egüez Oliva, actual Presidente, y Edwin Aguayo Arando, Magistrado, ambos del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 83 a 86, manifestaron que: 1) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional valore las pruebas que merecieron el control de legalidad por parte del Tribunal de alzada y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en las declaraciones testificales de Eloy Guillermo Humerez Oviedo y de Erika Sakuma Calatayud, respecto a su estado emocional; empero, dicha jurisdicción no puede valorar la prueba; por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser “rechazada”; 2) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional señala que es de exclusiva responsabilidad de los Tribunales ordinarios. En caso que se pretenda cuestionar esa labor de la jurisdicción ordinaria necesariamente se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales no se efectuaron en esta acción de defensa, por lo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se encuentra impedida de revisar la interpretación efectuada por el Tribunal de casación, ya que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional adicional o complementaria ante la cual pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la vía ordinaria; 3) El AS 294/2019-RRC precisó que el Auto de Vista 20/2018 no incurrió en contradicción en la revalorización de la prueba alegada por el accionante. El Tribunal de alzada cumplió con su obligación de resolver el agravio referente al defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la Sentencia 38/2015 incurrió en una defectuosa valoración de la prueba emergente de la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, de la ciencia, del sentido común y de la experiencia. Dicha conclusión no resultaba ajena al análisis efectuado con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del referido Código; por lo que correspondía a la “Sala Penal” analizar si la denuncia merecía que se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista 20/2018, conforme a los principios que la regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto contra el recurrente -hoy accionante-, citándose el AS 118/2015-RRC de 24 de febrero, que determina que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; 4) En el Auto de Vista 20/2018 se asumió que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija incurrieron en error en cuanto a la operación lógica a tiempo de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, al asumir que la emoción violenta quedaría acreditada por la prueba signada como AP-13. Se incurrió en una errónea calificación de los hechos, ya que no se cumplieron los requisitos del delito de homicidio por emoción violenta; puesto que de la producción probatoria se demostró que fue el acusado quien provisto de un objeto cortante produjo la herida mortal en el antebrazo derecho de la víctima, quien era su concubina, causándole la muerte. Se puntualizó que se probaron las circunstancias descritas en el art. 252 inc. 1) del CP, que es la relación conyugal entre el imputado -accionante- y la víctima. La conducta del accionante se adecuó al contenido del art. 20 del CP, en el entendido de que a partir de la prueba valorada en sentencia -el aporte técnico pericial del testigo, Eloy Guillermo Humerez Oviedo, como de la médico forense Erika Sakuma Calatayud- se tuvo la convicción de que las heridas y las lesiones existentes en la víctima fueron provocadas por un arma punzocortante, descartando la posibilidad que se trate de una muerte por suicidio, extrayéndose la conclusión que el imputado actuó con conocimiento y voluntad, configurando su conducta al tipo penal de asesinato en grado de autoría; 5) El AS 294/2019-RRC advirtió que el Auto de Vista 20/2018 emitió directamente sentencia por el delito de asesinato, determinación que no se sustentó en la declaración defectuosa de la valoración de la prueba en la Sentencia 38/2015, sino que sobre la base de los hechos probados en sentencia; puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados. La referencia realizada en el citado Auto de Vista de que la Sentencia de primera instancia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, si bien resultaba errado, no es causal suficiente para pretender desvirtuar su contenido; puesto que, se constató que dicha mención no fue la causa para la emisión de la nueva sentencia, sino de la errónea operación lógica a tiempo de encuadrar la conducta del accionante al marco descriptivo penal; por lo que el reclamo del accionante resultó sin base que permitiera establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo. Se explicó que era obligación de quién pretende dejar sin efecto una resolución acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado, que solo pudiera ser enmendado con la emisión de un nuevo Auto de Vista por una expresión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo. Tal acto incurriría en nulidad por nulidad, aspecto contrario a los principios de trascendencia y conservación, que fueron explicados en el AS 206/2014-RRC de 22 de mayo; por lo que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de inmediación, debido a que se constató que la emisión de la nueva sentencia no fue producto de la declaratoria sobre una defectuosa valoración de la prueba; y, 6) Con relación a la denuncia respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, el AS 294/2019-RRC citó la doctrina legal del AS 660/2014-RRC, que establece la viabilidad del cambio incluso de la situación jurídica del imputado siempre que la sentencia que incurrió en una defectuosa valoración de la prueba resultara errada; sin embargo, se aclaró al accionante que dicha mención del citado Auto Supremo no fue la causa para la emisión de la nueva sentencia, sino la errónea operación lógica a tiempo de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, lo que evidencia que el Auto de Vista 20/2018 no incurrió en una revalorización de la prueba, aspecto que hace notar que el AS 294/2019-RRC, no aplicó un precedente de una situación no análoga; por lo que debe desestimarse dicha afirmación, consecuentemente el citado Auto Supremo ajustó su actividad jurisdiccional al constatar que el referido Auto de Vista a tiempo de emitir una nueva sentencia no incurrió en una revalorización de la prueba.