SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

a)

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) En el juicio oral y público, se demostró que no hubo asesinato, debido a que las lesiones producidas en la víctima fueron autoprovocadas, en razón al excesivo consumo de alcohol y de marihuana. A pesar de ello los Jueces Técnicos de primera instancia “se inventaron” el tipo penal de homicidio por emoción violenta, valorando de manera errónea las pruebas presentadas, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 38/2015 denunciando la inobservancia del art. 13 del CP y la errónea aplicación del art. 20 del citado Código, así como la defectuosa valoración de la prueba; b) En el recurso de apelación restringida se cuestionó la valoración de la prueba que se realizó en la Sentencia 38/2015, ya que la declaración de la perito Erika Sakuma Calatayud no tenía coherencia, al afirmar que en la herida provocada en la víctima se utilizó como instrumento un vidrio cortado, a través del cual se empleó fuerza para producir dicha herida; empero, para sujetar el indicado instrumento y presionarlo con fuerza debió causar en el presunto autor -accionante- heridas en la palma de su mano, que su persona no tenía. También se cuestionó la declaración del perito Guillermo Eloy Humerez Oviedo quien intervino como especialista en hematología cuando en realidad es un fotógrafo. Ambas declaraciones se utilizaron para justificar la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, así como también por la comisión del delito de asesinato; c) El Auto de Vista 20/2018, que resolvió su recurso de apelación restringida, afirmó que existió una defectuosa valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de las reglas de la lógica al no valorarse las declaraciones testificales y la prueba documental de las pericias efectuadas por Guillermo Eloy Humerez Oviedo y Erika Sakuma Calatayud. Ante esas circunstancias correspondía la anulación de la sentencia y ordenar el reenvío de la causa; sin embargo, contrariamente se determinó condenarle a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, cambiando el tipo penal y agravando su situación jurídica; d) El AS 294/2019-RRC, se limitó a analizar dos Autos Supremos para justificar la decisión del Tribunal de alzada; por lo que no resolvió todos los puntos cuestionados en su recurso de casación que se referían a la aplicación de los arts. 13, 20 y 254 del CP y que el Tribunal de alzada realizó una revalorización de las pruebas MP-14 y MP-21 cuando tal extremo estaría “vetado” y correspondía que se aplique el art. 213 del CPP y se ordenara la reposición del juicio. Los Magistrados ahora accionados lejos de cumplir con el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), y revisar de oficio lo obrado por el inferior, se limitaron a tratar de justificar su decisión afirmando que el Tribunal de alzada no basó su decisión en una revalorización de la prueba sino en la subsunción del tipo penal, conclusión falsa ya que el mismo Auto de Vista señaló textualmente que existió una mala valoración de la prueba, siendo esa resolución “intrapetita”, e incompleta en sus argumentos; y, e) La relevancia constitucional en el presente caso se centra en que de analizar el precedente contradictorio el resultado sería otro “…declarar con merito el recurso de casación y ordenar al Tribunal o la Sala de apelación dicte un nuevo Auto de Vista…” (sic). Es necesario aclarar, que por su parte no existe la intención de que la jurisdicción constitucional valore la prueba, ya que su petitorio no va en ese sentido. Tampoco existe la nulidad mencionada por los Magistrados ahora accionados, siendo incoherentes esos argumentos presentados en su informe escrito. En esta acción tutelar solamente se pide que se aplique la misma jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que resuelvan el presente caso conforme a la doctrina legal emanada del AS 235/2017 y de la SCP 0059/2017-S2 de 6 de febrero.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento de inmediación; puesto que los Magistrados ahora accionados, mediante AS 294/2019-RRC de 2 mayo, declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, ratificando de esa manera la Sentencia 38/2015 de 19 de agosto emitida contra su persona imponiéndole una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, por la comisión del delito de asesinato, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales, debido a que: a) los Magistrados ahora accionados aprobaron la revalorización de la prueba realizada por el Tribunal de alzada, que estableció nuevos hechos a los debatidos en el juicio oral y público, modificando su situación procesal, cambiando la condena determinada por el delito de homicidio por emoción violenta al de asesinato, imponiéndole una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, cuando se debió anular la referida Sentencia y ordenar el reenvío de la causa para que otro Tribunal proceda a revalorizar la prueba; y, b) Se aplicó de forma inadecuada la doctrina legal del AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que no compartía supuestos fácticos análogos a su caso.