SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
con lugar
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Sentencia 38/2015, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, declaró al accionante autor del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de ocho años a cumplirse en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija (Conclusión II.1.). En ese sentido, el accionante por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 38/2015, solicitando su anulación, por contener defectos absolutos, al aplicar erróneamente la normativa procesal penal, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y por inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP debido a la incorrecta tipificación del tipo penal a su caso. Denunció además que la referida Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, una defectuosa valoración de la prueba y vulneración de los principios de duda razonable y de in dubio pro reo (Conclusión II.2.). Posteriormente, mediante Auto de Vista 20/2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró con lugar de manera parcial los recursos de la apelación restringida interpuestos por el “…MINISTERIO PÚBLICO LA VÍCTIMA Y JORGE MARCELO VALENCIA UGARTE…” (sic), y en consecuencia, se dejó sin efecto la Sentencia 38/2015 y se dictó una nueva en aplicación del art. 365 del CPP, declarándolo al accionante autor del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija (Conclusión II.3.). Finalmente, los Magistrados ahora accionados, por AS 294/2019-RRC, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante el 23 de agosto de 2018. Dicha determinación señala que: 1) El Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir la errónea aplicación de la norma sustantiva penal, siempre en función a los hechos establecidos y tenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia; 2) El Auto de Vista 20/2018 refiere a una defectuosa valoración de la prueba de la Sentencia 38/2015, que si bien resulta errado; empero, no constituye una causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido del referido Auto de Vista; puesto que dicha mención no fue la causa para la emisión de la nueva sentencia, sino la errónea operación lógica a tiempo de encuadrar la conducta del accionante al marco descriptivo penal; y, 3) El accionante no demostró el perjuicio real e irreparable ocasionado, que solo pudiera ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo; sin embargo, en el fondo el resultado final no cambiará, ya que la nueva sentencia no se basó en la valoración de la prueba, lo que implica que se incurriría en “nulidad por nulidad”, aspecto que resulta contrario a los principios de trascendencia y de conservación, que se encuentran reglados en el AS 206/2014-RRC, lo que generaría una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado (Conclusión II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- con lugar
- Fragmento 15
- REVOCAR