SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Vidaurre Alarcón contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, por el hecho ocurrido el 12 de diciembre de 2012, en el que Sofía Omaira Vidaurre Sotar -víctima-, después de consumir alcohol y marihuana, en total estado de intoxicación, se produjo un corte en el brazo que derivó en su fallecimiento, por lo que el 4 de septiembre de 2013 el Fiscal de Materia, ante la presión mediática, presentó acusación formal contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio mientras que la acusación particular lo hizo por la presunta comisión del delito de asesinato.
En ese sentido, sin contar con prueba contundente y fehaciente que lo declararía como el autor del fallecimiento de la víctima, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija emitieron la Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio; por lo cual, interpuso recurso de apelación restringida, ya que se le condenó por un delito que no estaba contemplado en ninguna de las acusaciones formales presentadas contra su persona, en inobservancia de los arts. 13 y 20 del citado Código. Asimismo, denunció que en el proceso penal seguido contra su persona no se analizó ni acreditó de forma alguna su supuesta autoría en el deceso de la víctima, existiendo una errónea e incompleta valoración de la prueba acumulada en el proceso penal. El Ministerio Público y la acusación particular también presentaron recursos de apelación restringida, pretendiendo conseguir una pena aún más gravosa para su persona.
En ese entendido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, resolvieron los recursos de apelación restringida presentados por las partes del proceso penal, en los que revalorizaron la prueba y con base a ello lo declararon autor del delito de asesinato, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, situación que está prohibida en el sistema judicial boliviano, ya que no existe doble instancia en la valoración de la prueba en aplicación del principio de inmediación.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2018, interpuso recurso de casación con el objetivo de que el Tribunal Supremo de Justicia revierta la determinación asumida en el Auto de Vista 20/2018; sin embargo, los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 294/2019-RRC de 2 de mayo, mediante el cual declararon infundado su recurso de casación.
En el Auto de Vista 20/2018, se concluyó que existió una defectuosa valoración de la prueba, y ante esa constatación lo que correspondía era el reenvío de la causa al juzgado de origen; sin embargo, no fue así; ya que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en franca vulneración de sus derechos revalorizaron la prueba, específicamente las declaraciones testificales del perito -Eloy Guillermo Humerez Oviedo- y de la médico forense -Erika Sakuma Calatayud-, resaltando la importancia de las mismas, modificando los hechos tenidos como probados, emitiendo una nueva sentencia cambiando el tipo penal de homicidio por emoción violenta a asesinato.
El AS 294/2019-RRC, ratificó el Auto de Vista 20/2018, indicando que la recalificación del tipo penal que efectuó la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no obedeció a una revalorización de la prueba, sino a un error en la lógica del juzgador -Tribunal de primera instancia- en la subsunción de los hechos tenidos como probados; por lo que con base a la doctrina legal del AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, se justificó que la referida Sala Penal estaría facultada para emitir una nueva sentencia corrigiendo el error del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento.
En ese sentido, se estableció que la nueva calificación del hecho obedece a una revalorización de la prueba; puesto que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija claramente analizaron y resaltaron la importancia de las dos declaraciones testificales -del perito Eloy Guillermo Humerez Oviedo y de la médico forense Erika Sakuma Calatayud-. Con base a esas declaraciones se modificaron los hechos tenidos como probados, lo cual está prohibido en el sistema jurídico boliviano, por ser contrario al derecho fundamental del debido proceso en su elemento de inmediación, reconocido por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP). La doctrina y la jurisprudencia determinaron que ante una valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no puede corregir la misma mediante una nueva valoración, ya que tal acción desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del proceso penal; por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, así lo establece la doctrina legal aplicable al caso concreto mediante el AS 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
En el recurso de apelación restringida presentado el 16 de septiembre de 2015 contra la Sentencia 38/2015, se denunció una defectuosa valoración de la prueba, declarando fundado ese agravio mediante el Auto de Vista 20/2018; sin embargo, correspondía anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no realizaron aquello y dictaron una nueva sentencia revalorizando dos declaraciones testificales, que a criterio del Tribunal de alzada no fueron correctamente valoradas, cambiando el tipo penal de homicidio por emoción violenta al de asesinato, condenándolo a treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Tal determinación se basó erróneamente en el art. 413 del CPP, que establece que cuando sea evidente que no es necesario realizar un nuevo juicio oral y público, para emitir una nueva sentencia se podrá resolver el caso directamente; empero, no se consideró que el alcance de la referida disposición legal no otorga la facultad al Tribunal de apelación de realizar esa tarea cuando se cuestiona precisamente la valoración de la prueba y los hechos probados en sentencia por ambas partes, como lo establece el AS 304/2012-RRC.
El AS 294/2019-RRC avaló el acto ilegal cometido por el Auto de Vista 20/2018, al ratificar la recalificación del tipo penal realizado en el mismo, indicando que ese acto no obedeció a una revalorización de la prueba, extremo falso, ya que en el referido Auto de Vista se tenía como único hecho probado la relación sentimental que tenía su persona con la víctima, sin que la constatación de la existencia de esa relación sea suficiente por sí sola para cambiar la calificación del tipo penal de homicidio por emoción violenta al de asesinato. En la Sentencia 38/2015 se concluyó, como hecho probado, que fue su persona quien le produjo la herida mortal a la víctima, debido a que se encontraba en un estado emocional perturbado, declarándolo como autor del delito de homicidio por emoción violenta. Empero para llegar a modificar el hecho probado, el Tribunal de alzada necesariamente debió revalorizar las pruebas presentadas en primera instancia, extremo que se puede verificar al citar las declaraciones testificales de Eloy Guillermo Humerez Oviedo y de Erika Sakuma Calatayud, concluyendo que su persona actuó con conocimiento y voluntad, configurando su conducta al tipo penal de asesinato en grado de autoría, efectuándose una valoración intelectiva, determinando un hecho diferente al hecho probado en la Sentencia 38/2015, vulnerando el principio de inmediación.
El AS 294/2019-RRC a tiempo de ratificar el Auto de Vista 20/2018, citó como precedente el AS 660/2014-RRC, sin efectuar un análisis de los antecedentes fácticos que permitan establecer la analogía entre ambos casos; ya que el último Auto Supremo citado contiene situaciones fácticas diferentes al caso del cual deviene esta acción de defensa, y si bien ese Auto Supremo faculta a los Tribunales de alzada para que puedan resolver una causa directamente, incluso modificando la situación jurídica del procesado, ello únicamente es posible cuando los hechos probados no sean controvertidos, y se concluya que existió una correcta valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de primera instancia. Ese entendimiento estableció que el Tribunal de alzada puede resolver directamente una nueva subsunción de los hechos probados, solamente cuando esos hechos no sean cuestionados por ninguna de las partes en la apelación restringida, o de serlo, se debió concluir que deviene de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, siendo esos los dos presupuestos esenciales que determinan la aplicación analógica de la doctrina legal del AS 660/2014-RRC.
En el presente caso no se cumplió con ninguno de los presupuestos citados precedentemente, ya que la valoración de la prueba fue cuestionada por su parte, a través de su recurso de apelación restringida. Específicamente se indagó la declaración testifical de Eloy Guillermo Humerez Oviedo, ya que éste no tenía la especialidad en hematología; por lo que no correspondía tomar en cuenta su opinión respecto a la disposición y trayectoria de la sangre derramada en la escena de los hechos y en su ropa; también se cuestionó la declaración de la médico forense ya que la misma no consideró el estado de la víctima, quien se encontraba bajo el efecto de estupefacientes y sus actos en ese estado no son iguales a los de una persona normal al ocasionarse la lesión que produjo su deceso. Ello implica que esos hechos se encuentran controvertidos por su parte; por lo que al no cumplirse con los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada, entonces no correspondía aplicar la doctrina legal del AS 660/2014-RRC a su caso, que habilita al Tribunal de alzada a poder resolver el caso de manera directa.
El actuar de los Magistrados ahora accionados refleja una omisión muy grave, más aún si se toma en cuenta que por la mala aplicación de la doctrina legal, que fue el argumento central de los Magistrados hoy accionados para convalidar una sentencia que lo condenó injustamente a treinta años de presidio sin derecho a indulto, cambiando el tipo penal de homicidio por emoción violenta al de asesinato, revalorizando la prueba en segunda instancia, agravando su situación jurídica, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad física, permaneciendo encerrado desde hace más de “siete años”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- con lugar
- Fragmento 15
- REVOCAR