SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 294/2019-RRC, ordenando que los Magistrados ahora accionados emitan uno nuevo a la brevedad posible y sin previo sorteo, en resguardo de los derechos y garantías del accionante; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados hoy accionados dentro del “punto III.3.2”, bajo el Título ‘“Del Auto de Vista Impugnado”’ (sic) afirmaron que respecto a la errónea valoración de la prueba, la Sentencia 38/2015 verificó que no se realizó una adecuada valoración integral de la misma incorporada en el juicio oral y público, y de manera incongruente se determinó condenar al accionante por el delito de homicidio por emoción violenta, un delito distinto al acusado, verificando un quebrantamiento de las reglas de la lógica, debido a que expusieron de manera contradictoria cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto. Se afirmó que en el presente caso la Sentencia 38/2015 valoró la prueba signada como AP-13 que de manera clara explicó el trastorno antisocial de la personalidad y abuso de sustancias controladas, afirmando textualmente: “…de lo que se tiene que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, verificando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, incurriendo en vicios de valoración, pues la hace de forma genérica e imprecisa, con carencia de valoración de las declaraciones testificales y la prueba documental, existiendo falta de apreciación conjunta de toda la prueba, entre ellas dos pruebas fundamentales como las periciales de Guillermo Eloy Humerez Oviedo y la médico forense Erika Sakuma Calatayud, por lo que declara con lugar el agravio…” (sic). Posteriormente se añadió que el hecho no se subsumió al delito de homicidio por emoción violenta, para finalmente señalar en el “punto III.2” del AS 294/2019-RRC que la argumentación expuesta no se sustentó con base a la defectuosa valoración de la prueba en la referida sentencia que erróneamente señaló el Tribunal de alzada, sino que se sustenta en los hechos probados en sentencia; por lo que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba. Asimismo, se afirmó que la referencia de que la citada sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, si bien resultó errada, ello no se constituye en una causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido del Auto de Vista 20/2018; b) Los Magistrados ahora accionados, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por el accionante, afirmaron que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija recalificaron el hecho del delito de homicidio por emoción violenta al de asesinato, basándose en los hechos y no en la prueba. Se concluyó que la referencia efectuada por los mismos de que la sentencia impugnada incurrió en defectuosa valoración de la prueba era errada; sin explicar de manera motivada ni fundamentada cómo llegaron a esa conclusión; c) Los Vocales de la referida Sala Penal al llegar a la conclusión de que existía una errónea valoración de la prueba, no podían tomar la decisión de recalificar el hecho, tomando en cuenta que la prueba, conforme a lo señalado por el art. 171 del CPP tiene por finalidad establecer la verdad histórica de los hechos, como la responsabilidad y personalidad del imputado, que es atribución de un Tribunal de Sentencia Penal; d) No se explicó en el presente caso por qué no se aplicó el art. 413 del CPP que determina que en caso de no ser posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; e) Tampoco existió pronunciamiento alguno sobre el precedente alegado por el accionante en su recurso de casación, referente al AS 170/2013 de 19 de junio, que se refiere a la revalorización de la prueba en segunda instancia, es más, los Magistrados hoy accionados se apartaron del precedente que el mismo contiene, respecto a la posibilidad de que al comprobarse que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija realizó una errónea valoración de la prueba, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija debieron anular la sentencia y disponer el reenvío del proceso; y, f) La relevancia constitucional en el presente caso se sustenta en que se constató la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- con lugar
- Fragmento 15
- REVOCAR