SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
a)
Albina Mercado, Sonia Neda y José Luis, ambos Mendizábal Mercado, por memorial cursante de fs. 42 a 44 vta., ratificado y reiterado en audiencia, manifestaron que:
a) La presente acción de defensa no se encuentra respaldada con prueba alguna, debiéndose tener en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte impetrante de tutela; b) Albina Mercado cuenta con 92 años de edad, quien con mucho sacrificio logró construir un edificio con cinco plantas donde vive y alquila sus departamentos, para que con el canon de alquiler sustente todas sus necesidades básicas como alimentación, salud, vestimenta, servicios básicos y otros. Bajo estas circunstancias de buena fe el 15 de septiembre de 2019, de forma verbal otorgó en calidad de alquiler a favor de los ahora peticionantes de tutela y sus dos hijas un departamento en el cuarto piso, por un la suma de $us300.- que los inquilinos de forma voluntaria pagaron los dos primeros meses y después de mucha exigencia y transcurriendo meses de retraso, cancelaron el tercer mes. Por dicha razón y observando el incumplimiento en el pago, con el fin de evitar problemas que afecten su delicado estado de salud en febrero de 2020, se les pidió a los accionantes que desalojaran el inmueble; sin embargo, los mismos sin considerar la situación de la propietaria alegando tener derecho a una vivienda, de forma sistemática fueron incumpliendo los pagos mensuales, y desde marzo anteponiendo como excusa la situación de la pandemia, se niegan rotundamente a cancelar los alquileres, argumentando que existen leyes que los protegen y que no están obligados a pagar y menos aún a ser desalojados del inmueble; c) Ante la inconsciencia y al actuar abusivo de los impetrantes de tutela, amparándose en las medidas de protección para las personas de la tercera edad el 25 de mayo del mencionado año, la propietaria acudió a las Oficinas del Adulto Mayor de la Sub Alcaldía de la Comuna Adela Zamudio dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba; toda vez que, ya adeudaban cinco meses de alquiler, lo que dio lugar a que el 2 de junio de igual año, de forma voluntaria y sin presión alguna los peticionantes de tutela suscribieron el acta de seguimiento donde se comprometieron a cancelar los meses adeudados hasta el 30 de junio del antedicho año, más el pago del servicio de agua potable, previa verificación de las facturas y así proceder al desalojo; empero, el acuerdo no fue cumplido; d) El 26 de junio de 2020, personeros legales de las Oficinas del Adulto Mayor, considerando la edad y estado de salud de la propietaria, en resguardo de sus derechos a la vida, integridad psicológica, salud y propiedad, amparados en los
arts. 15.I, 35.I y 56 de la CPE, presentaron memorial de medidas preliminares de conciliación previa para demandar el cumplimiento de las obligaciones, pago de alquileres, desalojo y entrega de bien inmueble, radicando el caso en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, estando a la espera de la citación para la audiencia de conciliación, a partir de lo cual no resulta evidente lo afirmado por la parte accionante de que se habrían tomado medidas de hecho para ocasionar un desalojo forzado; e) En ningún momento los coaccionados llegaron a inferir amenazas a los impetrantes de tutela, únicamente exigieron el cumplimiento de sus obligaciones, actuando como cualquier hijo en condiciones normales en defensa de su madre, no siendo cierto que sus personas hayan cerrado puerta alguna impidiendo la circulación de los prenombrados; dado que, por la disposición de los departamentos ocasionaría la afectación incluso a sus personas como al otro inquilino que igualmente vive en el edificio; en ese entendido, y ante los riesgos de salud que implica el COVID-19 además de la proliferación de delincuentes, todos los habitantes del edificio incluyendo los peticionantes de tutela a sugerencia de una de las hijas de estos últimos que es enfermera, se decidió tomar medidas de seguridad y previsiones debiendo realizar controles de ingreso a personas ajenas al edificio, siendo esta situación mal interpretada por los accionantes sirviéndoles de excusa para plantear esta acción de defensa; y, f) En correspondencia a lo mencionado, solicitan se deniegue la tutela al no haberse acreditado con prueba alguna la existencia de medidas de hecho, no advirtiéndose vulneración alguna de derechos fundamentales; ya que, hasta la presentación del citado memorial -3 de agosto de 2020-, los impetrantes de tutela continúan habitando el departamento que les fue alquilado sin ningún tipo de restricción a pesar de la falta de pago del alquiler.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
- no es compatible con la normativa legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el cierre de los accesos para el ingreso a la vivienda
- Sobre la amenaza de desalojo
- Sobre el corte de servicios básicos
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1°