SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
Sobre el cierre de los accesos para el ingreso a la vivienda
Al respecto, los accionantes concentran gran parte de su denuncia al hecho de que los coaccionados en calidad de hijos de la propietaria del bien inmueble donde viven, y ella misma -accionada-, ejerciendo medidas de hecho cerraron con candado la rejilla que da acceso al departamento donde ellos habitan, teniendo todas las veces que pedir a los accionados, a fin de su ingreso y salida que procedan a abrir dicha rejilla ocasionando que en reiteradas ocasiones no puedan acudir a sus compromisos, al tener que esperar por parte de éstos la voluntad de proceder a su apertura.
A fin de la resolución de la problemática identificada, corresponde recordar conforme lo sostuvieron ambas partes procesales que, la relación existente entre ellas se suscita a partir del contrato verbal de alquiler de un departamento dentro del edificio de propiedad de Albina Mercado -hoy accionada-, donde los impetrantes de tutela tienen su vivienda, quienes siendo conscientes de la falta de pago de alquileres desde enero de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar, sustentan que este hecho provocó que los coaccionados, ejerzan las medidas de hecho señaladas, con el fin de desalojarlos del inmueble.
En ese marco, y teniendo en cuenta la relación existente entre las partes, es necesario considerar lo ya establecido por este Tribunal respecto a los actos realizados por los propietarios de inmuebles quienes con el fin de desalojar a los inquilinos en muchos casos ejercen medidas de hecho forzando de este modo su salida del inmueble; así, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que fue reiterada en muchas otras sentencias constitucionales (SCP 0311/2018-S1, 0489/2020-S3, entre otras), estableció que no es compatible con la normativa legal, doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento para fines de vivienda, actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión del bien, ejerciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, cuando lo correcto es acudir a la vía judicial pertinente para ese efecto.
Así, de los actuados acompañados al expediente y conforme fueron señalados en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en efecto se advierte conversaciones vía “Whatsapp” en la que claramente la parte accionada reclama la falta del pago de alquileres del bien inmueble conminando a su desocupación, para luego determinar que la reja de la parte de abajo permanecerá cerrada durante las veinticuatro horas del día (Conclusión II.1), percibiéndose asimismo mediante las fotografías adjuntas (Conclusión II.2) el cierre con candado de dicha reja impidiendo el libre acceso a los departamentos que, conforme lo señaló la propia parte accionada, componen la totalidad del edificio; en ese sentido, si bien evidentemente no se advierte la fecha en la que se mantuvo la aludida conversación ni en la que se produjo el cierre de la reja, como lo sostuvo el Tribunal de garantías, no es menos evidente, que los accionados reconocieron que efectivamente se procedió al mencionado cierre, no habiendo negado tampoco que hayan increpado a los accionantes la desocupación del inmueble.
Ahora bien, teniendo claro que en efecto los accionados cerraron la vía de acceso a los departamentos del edificio donde los impetrantes de tutela también habitan producto del contrato de arrendamiento suscitado entre las partes, se advierte que al cerrar esta única vía de acceso para el ingreso al departamento, evidentemente la parte accionada ejerció una medida que perturba la pacífica posesión del bien dado en arrendamiento, pues como sostuvieron y no fue negado por la parte accionada, los peticionantes de tutela tienen que pedir la apertura de este acceso cada vez que salen o entran; y si bien, no se niega que los accionados proceden a abrir dicha reja para permitir el ingreso y salida de los accionantes; sin embargo, no es menos cierto que esa medida limita el libre acceso al departamento donde los impetrantes de tutela viven.
En esta parte corresponde referir que, si bien los accionados mencionan que dicha medida fue establecida a causa de restringir la entrada a personas desconocidas por el alza delincuencial dada la situación del COVID-19, y que junto a todos los habitantes del edificio se decidió asumir medidas de seguridad y previsiones, se advierte que la indicada medida en los hechos está restringiendo la entrada no solo de desconocidos como era el supuesto objetivo, sino de quienes viven en el edificio perturbando de esta manera su libre acceso.
En ese aspecto, habiéndose constatado la existencia de medidas de hecho ejercidas por parte de los accionados, corresponde conceder la tutela solicitada disponiendo se permita el libre ingreso de los peticionantes de tutela al departamento donde estos tienen constituida su vivienda, correspondiendo que el único acceso de entrada a dichos departamentos se encuentre abierta o en su caso se otorgue a los habitantes del edificio las llaves respectivas para permitir -se reitera- su libre transitabilidad al inmueble que ocupan.
En lo que respecta a la denuncia de que los accionados también habrían impedido el acceso a la entrada principal del edificio, debe tomarse en cuenta, que conforme lo establece la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución, uno de los presupuestos que garantiza la tutela constitucional efectiva para quienes son afectados por medidas de hecho, es el cumplimiento de la carga probatoria necesaria a fin de demostrar efectiva e indubitablemente la existencia de medidas que denotan el ejercicio de justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos; en ese sentido, de lo manifestado por la parte accionante y los documentos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se advierte que respecto a esta denuncia los prenombrados no observaron el cumplimiento de este presupuesto; toda vez que, como se dijo al inicio esta parte concentró la denuncia presentada a través de esta acción de defensa, únicamente al cierre con candado de la rejilla que es el único acceso a los departamentos, sin mencionar ni acompañar prueba alguna que acredite que efectivamente los accionados de igual forma limitaron el acceso a la entrada principal del edificio, lo que obliga respecto a dicha denuncia que simplemente se determine la denegatoria de la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
- no es compatible con la normativa legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el cierre de los accesos para el ingreso a la vivienda
- Sobre la amenaza de desalojo
- Sobre el corte de servicios básicos
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1°