SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 56 a 60 vta., concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al derecho al trabajo, se tiene que evidentemente el accionante hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción de defensa no fue reincorporado a su fuente laboral, incumpliéndose de esa manera las distintas Sentencias Constitucionales que protegen al padre progenitor hasta que la futura hija o hijo por nacer cumpla un año de edad; ii) Respecto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad en el que hubiera incurrido el accionante, al solicitar el cumplimiento de la Nota AN-PREDC-C 1094/2020 directamente en la jurisdicción constitucional y no así en la vía administrativa; la jurisprudencia constitucional en casos análogos dispone esa excepcionalidad; iii) Sobre la teoría del hecho superado señalada por la AN, bajo el argumento que a través de la referida Nota ya se dio respuesta al reclamo del accionante; se tiene que el nombrado a través de la presente acción de amparo constitucional no centró su pedido en el reconocimiento de su derecho a la inamovilidad laboral; sino a su reincorporación laboral, aspecto que tampoco fue cumplido por la AN, motivo por el cual no corresponde dar aplicación a la alegada teoría del hecho superado; y, iv) Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados solicitado por el accionante, se debe tener presente a la SCP “1067-S2 de 18 de octubre” (sic) en cuanto al tiempo transcurrido entre la emisión del Memorando Cite 0720/2020 de 13 de marzo y el escrito de 5 de mayo de 2020, de representación al mencionado Memorando; en virtud de ello, el accionante deberá acudir a la vía ordinaria con la finalidad de que en esa vía sean dilucidados dichos pagos; por tal motivo, denegó la tutela solicitada con relación al pago de salarios devengados.
En vía de enmienda el accionante mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 63 y vta., manifestó que al denegarse la tutela solicitada en cuanto a los salarios devengados, se desconoció el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; además que la Sala Constitucional, alegó jurisprudencia que no es aplicable al presente caso ni tampoco cuenta con el estándar jurisprudencial más alto; por lo que pidió que se enmiende el fallo y se dé aplicación a la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, “confirmada” por la SCP 0478/2017-S2 de 22 de mayo, que estableció que la reincorporación laboral conlleva el pago obligatorio de salarios y otros conceptos devengados; por lo que la orden de reincorporación laboral debe ser íntegra; es decir, no se puede conceder solo una parte de la pretensión y desentenderse de otra. Asimismo, requirió la aplicación del art. 7 de la referida Ley pronunciado para los casos de despidos en tiempos de pandemia del coronavirus (COVID-19), donde textualmente se ordena que en casos de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o al trabajador o servidor público con el pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes. Por tales motivos, solicitó a esa Sala Constitucional disponga el pago de todos los conceptos devengados, como ser salarios, aportes a las AFP y sea en el plazo de veinticuatro horas.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, a través del Auto de 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 65 y vta., manifestó que la Resolución de 31 de julio de igual año, objeto de enmienda es clara y precisa. La SCP 0478/2017-S2 que señala el accionante, no es similar a los hechos y la fáctica alegados en esta acción de defensa; ya que se refiere al incumplimiento de una orden de reincorporación laboral realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Con relación al art. 7 de la Ley 1309, dicha Ley data del 30 de junio de 2020, y el Memorando de retiro Cite 0720/2020 es de 13 de marzo de ese año, la “carta” de representación de 5 de mayo y la Nota AN-PREDC-N 1094/2020 de la AN de 12 de junio, todas del citado año. Aspectos que deberán ser analizados en la vía que corresponda, no siendo la jurisdicción constitucional la encargada de dicho análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad
- el derecho a la estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulneración del principio de subsidiariedad
- Fragmento 21
- derecho a la integridad psicológica
- CONFIRMAR