AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-O

Fecha: 22-Jul-2021

1)

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informes escritos presentados el 21 de junio de 2021, cursante de fs. 1915 a 1919 y 1937 a 1943, señalaron que: 1) Con relación a la identificación precisa de la superficie restante del predio, que se encuentra sobrepuesta o no a las áreas de “BOLIBRAS I y II”; el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia ahora objetada, acredita la consideración de todos los antecedentes agrarios expuestos en la Resolución Final de Saneamiento emitida en saneamiento; empero, sólo el expediente agrario 25211, no obstante contener vicios de nulidad relativa, ha sido el único antecedente que permitió reconocimiento de derecho propietario, por cuanto se identificó una sobreposición al predio “El Porvenir” en una superficie de 1142 3456 ha; en consecuencia, conforme lo dispuesto en los arts. 393, 397 y 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondía que la superficie restante, es decir, aquella que no se encuentra sobrepuesta a “BOLIBRAS I y II” hasta el límite de 5 000 ha sea adjudicada a favor de los demandantes del proceso agroambiental y la superficie restante sea declarada tierra fiscal; 2) Respecto al análisis de la superficie restante sobre la que presuntamente tenía demostrado en el saneamiento el cumplimiento de la FES; este aspecto no fue puesto a consideración de la instancia jurisdiccional a su cargo, sino en el contenido de la acción de amparo constitucional planteado, por lo que en cumplimiento estricto del a SCP 1052/2019-S4, se fundamentó de manera suficiente que el cumplimiento de la FES así como la posesión, se encuentran supeditados a la previsión contenida en los artículos constitucionales antes descritos; 3) con relación al tercer argumento extrañado por la parte recurrente de queja, este se encuentra enlazado a los dos puntos antes expuestos, constituyendo una reiteración; puesto que ya se estableció de forma clara, que la superficie de adjudicación encuentra su límite en una disposición constitucional, no pudiendo existir una diferencia entre la posesión ligada al cumplimiento de la FES y la acreditación de derecho propietario materializada en un antecedente agrario, siendo la conjunción de ambas el resultado final a titularse en su favor; y, 4) Señalan que el criterio jurisprudencial emitido en la “SCP 1163/2017” fue modulado por la SCP 872/2018-S3 de 13 de diciembre, mismo que resulta aplicable al caso concreto, por cuanto interpreta el alcance de la previsión contenida en el art. 398 de la CPE.

1)    Con relación al primer punto demandado; es decir: Que mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA- 49/2011 se excluyó la superficie sobrepuesta al área BOLIBRAS no obstante la inexistencia de datos técnicos para su determinación; que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada y se dispuso el fraccionamiento del predio “El Porvenir” sin sustento legal, además de no haberse anulado la primera Resolución, por lo que continúa vigente; y que el Informe Técnico 0018/2013 se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras: i) Se advierte que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS 241/2013 de 3 de septiembre, determinó dejar sin efecto todos los actuados del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 175, predio “El Porvenir”, hasta el relevamiento de información en campo; etapa previa a la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA 049/2011 de 17 de noviembre, quedando esta sin valor legal alguno; por lo que referir que en base al contenido de esta última, debiera considerarse superficies sobrepuestas, carece de relevancia; ii) No resulta cierta la afirmación realizada respecto a la ausencia de precisión en la determinación de las áreas “BOLIBRAS I y II” y el predio antes mencionado; puesto que, de acuerdo a prueba técnica, traducida en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013 y el Informe Técnico TA-DTE- 013/2021 de 29 de marzo, esta última generada en razón de dar cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 1051/2019-S4, se establecen porcentajes de sobreposición, debidamente identificadas y graficadas; iii) Debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el DS 1697 de 14 de agosto de 2013, con relación al caso BOLIBRAS, ya que en su artículo único instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento, únicamente en la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; puesto que, las posesiones identificadas en el área son ilegales; iv) Respecto a la afirmación de que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada de saneamiento y se dispuso el fraccionamiento del predio “ El Porvenir” sin sustento legal; se establece que dicha determinación encuentra fundamento en lo dispuesto en los arts. 295.I inc. a), 296, 298, 299 y 300 del DS 29215, así como la Disposición Transitoria Primera y el art. 266.IV inc. a) de la norma reglamentaria, extremos coincidentes con el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF 1754/2013 de 27 de agosto, en el que se establecen errores tanto de forma como de fondo en el proceso de saneamiento antes ejecutado; aspectos que no fueron reclamados en su debida oportunidad, dejando precluir la misma; y, v) En cuanto al informe Legal 0018/2013 que supuestamente se encontraría viciado de nulidad por estar elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras; en el mismo, se revisó y verificó aspectos técnicos de los antecedentes agrarios 57125 BOLIBRAS I y 57127 BOLIBRAS II, identificando los planos, taquimetrías y el mosaicado correspondiente para establecer su ubicación y georeferenciación, sin definir ningún área determinativa a ser saneada; trabajo elaborado por instancias dependientes del INRA Nacional y Departamental Santa Cruz como de la referida cartera de Estado, de conformidad con los arts. 412 de la Ley 3545 y 413 y 280 del DS 29215.