AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-O
Fecha: 22-Jul-2021
3)
3) Respecto a lo descrito en la SCP 1051/2019-S4, de que correspondía a las autoridades demandadas analizar y resolver sobre la superficie restante a la adjudicada; respecto a la que la parte accionante pretendió el saneamiento y arguyó haber cumplido con la FES: Que, lo resuelto en la vía constitucional, no fue cuestionado en la demanda contenciosa administrativa incoada por los demandantes; empero, por el detalle realizado de todos los expedientes agrarios reclamados; el contenido del Informe Técnico INF/VT/DGST/UTNIT/0018/-2013 de 19 de febrero de 2013 que contrasta todos los antecedentes identificados en los polígonos 225 y 226 con el área “BOLIBRAS I y II”, que además fue refrendado por el Informe Técnico TA-DTE-N° 013/2021 de 29 de marzo, elaborado por el Tribunal Agroambiental en el caso, se está en condiciones de afirmar que no existe duda razonable respecto de la ubicación geográfica y la posición exacta de las áreas “BOLIBRAS I y II”, así como tampoco respecto a la sobreposición de los predios referidos precedentemente con los expedientes agrarios antes mencionados. Por lo que, con relación a la consideración de beneficiarios de la parcela ”El Porvenir”, como poseedores de cierta superficie, producto del cumplimiento de la FES y su relación con el límite máximo de la propiedad agraria establecida por la Constitución Política del Estado; del contraste realizado entre los extremos reclamados y los fundamentos expuestos por parte de las autoridades demandadas, es posible establecer lo siguiente que la Resolución Suprema 17531 de 24 de diciembre de 2015, reconoce los derechos de posesión y propiedad agraria de conformidad a los arts. 398 y 399 de la CPE, con la salvedad y/o restricción propios del principio de irretroactividad; diferenciando los institutos mencionados, relacionándolos al cumplimiento de la FES; es decir, se reconoció derecho propietario en función al expediente agrario de dotación 25211, para que en la vía de conversión de le reconozca 1142 3456 ha; por otro lado y en virtud al cumplimiento de la FES, se reconoció en la vía de adjudicación 3857 6544 ha, haciendo el total de 5 000 ha; ello de conformidad a los arts. 393, 397 y 398 de la CPE; 2, 64, 66, y 67.II núm. 1 de la Ley 1715; Disposición Transitoria Octava y disposición Final Octava de la Ley 3545; así como los arts. 331.I inc. b), 333 341. II núm. 1 inc. c), 343 y 396. III inc. b) del DS 29215.
- queja
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
- III.2.
- 2)
- 3)
- Al Punto i): Con relación a que si bien las Magistradas demandadas, identificaron la prueba que sustenta su determinación, debieron tener en cuenta que al margen de sólo citar lo dispuesto en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre, no precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de “BOLIBRAS I y II”
- Al punto ii): Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio “El Porvenir”; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso;
- NO HA LUGAR