AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-O
Fecha: 22-Jul-2021
a)
En tal razón, consideran que el nuevo fallo agroambiental: a) Una vez más se limitó al contenido del Informe Técnico Legal de Diagnóstico IF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013, incumpliendo con el deber de motivar y explicar razonablemente si correspondía aplicar o no el límite de 5 000 ha (cinco mil hectáreas); identificando de forma precisa si existe sobreposición del predio a las áreas “BOLIBRAS I y II”; b) Debía fundamentarse respecto a la superficie restante a las 1142 3456 ha adjudicadas, debido a que en el saneamiento se demostró el cumplimiento total de la Función Económico Social (FES); en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en la “SCP 1163/2017-S2”, respecto a que el límite de la propiedad agraria será aplicado sólo a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y no así, a aquellas posesiones adquiridas con anterioridad; que además en función al principio de irretroactividad de la ley, debe respetarse el derecho de propiedad y posesión anteriores a la vigencia de la norma suprema, aun excedan el límite impuesto; y, c) No se expone por qué en el caso de su predio, se cambia el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 23/2016 de 28 de marzo, respecto a la aplicación del límite de la propiedad impuesto por la norma fundamental.
En tal estado del análisis, de la revisión de dicha SCP 1051/2019-S4 se advierte que, ante la denuncia de la accionante relativa a la falta de fundamentación y motivación de la resolución observada, y su solicitud de dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 82/2017, pronunciada como consecuencia de la demanda contencioso administrativa interpuesta ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional por la denominada “El Porvenir” contra Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; el fallo constitucional dispuso dejar sin efecto la Resolución agroambiental señalada y que las Magistradas demandadas emitan un nuevo pronunciamiento, extrañando ausencia de fundamentación y motivación, refiriendo los siguientes extremos: a) Que si bien las Magistradas demandadas, identificaron la prueba que sustenta su determinación, debieron tener en cuenta que al margen de sólo citar lo dispuesto en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre, no precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de “BOLIBRAS I y II”; y, b) Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio “El Porvenir”; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso.
- queja
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
- III.2.
- 2)
- 3)
- Al Punto i): Con relación a que si bien las Magistradas demandadas, identificaron la prueba que sustenta su determinación, debieron tener en cuenta que al margen de sólo citar lo dispuesto en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre, no precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de “BOLIBRAS I y II”
- Al punto ii): Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio “El Porvenir”; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso;
- NO HA LUGAR