AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-O
Fecha: 22-Jul-2021
Al punto ii): Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio “El Porvenir”; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso;
Al punto ii): Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio “El Porvenir”; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso; en el Punto 3 de la Resolución Agroambiental antes descrita, refieren que; al no existir duda razonable de la ubicación de las áreas denominadas “BOLIBRAS I y II”; que además fue refrendada por el Informe Técnico TA-DTE-N° 013/2021 de 29 de marzo, elaborado por el Tribunal Agroambiental en el caso, consta la sobreposición de los predios referidos precedentemente con los expedientes agrarios desarrollados en el Punto 2 de la Sentencia Agroambiental objetada; motivando a que mediante la Resolución Suprema 17531 de 24 de diciembre de 2015, se reconozca los derechos de posesión y propiedad agraria de conformidad a los arts. 398 y 399 de la CPE con la salvedad y/o restricción propios del principio de irretroactividad, diferenciando los institutos mencionados, relacionándolos al cumplimiento de la FES; entendiéndose de ello que fue precisamente la distinción de los institutos jurídicos aludidos; es decir, la posesión y la propiedad que en conjunción a la FES, merecen un tratamiento normativo diferenciado al momento de la determinación de la superficie a ser reconocida; por lo que, tal y como describe la Resolución observada; en razón de solamente haber probado que la superficie de 1142 3456 ha se encontraban sobrepuestas aun antecedente agrario (25211) diferente a los identificados para el caso BOLIBRAS, aplicando para ello lo dispuesto en el art. 331.I inc. b) y 333 del DS 292215, respecto a dicha dimensión, reconociendo así derecho propietario vía conversión; situación diversa al tratamiento de la posesión identificada, tramitable en el marco de la disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; que al no contar con ningún antecedente agrario, implica que el Estado debe adjudicar a dicho predio, sólo hasta la superficie de las cinco mil hectáreas, como lo prevé el art. 398 de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente y conforme lo descrito ut supra, no se evidencia el incumplimiento de la SCP 1051/2019-S4; puesto que, las autoridades demandadas emitieron nuevo pronunciamiento, de forma fundamentada en el marco de lo dispuesto por el fallo constitucional citado; considerando que, como refieren la garantía de la irretroactividad de la Ley, está reconocida en la Constitución Política del Estado, tanto para el derecho de propiedad, así como para el derecho de posesión legal; sin embargo, el espíritu de la citada norma, establece, que el derecho de propiedad legalmente establecido con anterioridad a la promulgación de la norma suprema, será respetada en su totalidad sin establecerse sobre un determinado predio límite alguno de superficie, es decir, independientemente de si esta superficie excede las 5 000 ha; empero, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho de propiedad tiene como base un antecedente agrario debidamente identificado, independiente de que si hubiera sido reconocido por el Estado a través del Ex CNRA o del Ex INC, precautelando así, la seguridad jurídica de la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia de la misma; situación distinta respecto al instituto de la posesión, ya que el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que independientemente de la superficie que se identifique como titulada a favor de un propietario, sí este se encontrare cumpliendo la FES en una superficie en la cual sólo tendría el derecho de posesión, y esta tendría continuidad con el predio titulado, el INRA está en la obligación en el marco de la Constitución Política del Estado, reconocer mas esta superficie ejercida en posesión, sin embargo, esta superficie en posesión, no debe exceder las cinco mil hectáreas que determina como superficie máxima la norma suprema.
- queja
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
- III.2.
- 2)
- 3)
- Al Punto i): Con relación a que si bien las Magistradas demandadas, identificaron la prueba que sustenta su determinación, debieron tener en cuenta que al margen de sólo citar lo dispuesto en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre, no precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de “BOLIBRAS I y II”
- Al punto ii): Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio “El Porvenir”; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso;
- NO HA LUGAR