DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4

Fecha: 14-Jul-2021

debe contar con un acuerdo de partes o consenso entre las mismas, caso contrario, procedería el retiro de éstos, es decir la restitución de las cosas a su estado anterior

Consiguientemente, en aplicación de dicho Fundamento Jurídico, esta instancia pudo identificar que la consulta de las Autoridades IOC, se centra en que la determinación de territorios de ayllus colindantes mediante alambrados y roturados, debe contar con un acuerdo de partes o consenso entre las mismas, caso contrario, procedería el retiro de éstos, es decir la restitución de las cosas a su estado anterior; en consecuencia la inobservancia de la misma, derivó en que las autoridades consultantes determinen el retiro de los alumbrados que consideran como un avasallamiento a su territorio; en ese sentido, se deberá analizar si la norma del necesario consenso en la delimitación entre Ayllus resulta compatible con la Norma Suprema.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Estado reconoce a las NyPIOC, los derechos a la tierra, territorio y gestión territorial, mismos que garantizan el uso y goce de sus recursos naturales conforme establece la Constitución y las Leyes; la gestión territorial, reconocida como un derecho colectivo, garantiza no solo la territorialidad, sino también garantiza la unidad colectiva de la comunidad, mediante la aplicación de sus decisiones en virtud de sus normas y procedimiento propios, como por ejemplo la distribución territorial y la protección de su territorio.

En ese sentido, teniendo en cuenta no solo la posesión que alegan las Autoridades IOC, consultantes sobre el territorio, sino también los documentos que acreditan su reconocimiento territorial mediante una Sentencia Agraria de 22 de septiembre de 1975 y la Resolución Suprema de 22 de junio de 1976 y acta de posesión de 14 de noviembre de 1976 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), el Ayllu Parcomarca Copacabana, de la Marka Andamarca, en ejercicio de su derecho a la gestión territorial, acudió a las autoridades IOC de la Marka Santiago de Andamarca del departamento de Oruro, para que las mismas hagan respetar sus derechos territoriales, quienes resolvieron ordenar el levantamiento de los alambrados que se encuentran en su territorio, en mérito de las citada documental, y que toda delimitación entre las partes debe ser consensuada; constituyéndose esa disposición como objeto de la presente consulta.

En conocimiento de ello, de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional se tiene que, en ejercicio de su derecho a la materialización de sus sistemas jurídicos las NyPIOC pueden aplicar sus normas y procedimientos propios, conforme a sus principios, valores culturales y saberes ancestrales; constituyéndose en un valor cultural en tierras altas, el acuerdo o consenso, efectivizado milenariamente en las comunidades, entendiéndose por consenso, la voluntad colectiva de resolver un determinado conflicto; estas decisiones deben adoptarse tomando en cuenta a toda la colectividad o las partes que se encuentran en controversia, pues una decisión unilateral conllevaría a la fragmentación y debilitamiento de la organización.  

El consenso, para resolver una controversia, implica la armonización de la colectividad, aspecto contrario ocurre cuando no se efectúa el mismo, generando una ruptura de la armonía y relacionamiento social en la Comunidad, Ayllu y Marka, por lo cual, en aplicación del principio de restitución, o lo que se conoce en la cultura andina como “qhapaj ñan”, toda ruptura de la armonía social debe ser resuelta, en aplicación a los valores y saberes ancestrales, así como reponer el estado de cosas a la situación original, siempre que aquello sea posible, adecuado y suficiente.