SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
1)
Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de libertad, expreso lo siguiente: 1) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de dicho departamento desde el 19 de junio de 2020; por lo que, desconoce solicitud alguna de salida médica, que alegó como no respondidas la accionante; y, 2) Tampoco tuvo conocimiento de la solicitud de detención domiciliaria; no obstante, señaló que dicho trámite debe ser corrido en traslado al Ministerio Público, actuado que realizó el Juez de Sentencia Penal Primero en suplencia legal, además debía existir una valoración médica de la accionante para determinar la factibilidad de su detención domiciliaria.
La accionante denuncia, la vulneración de sus derechos a la salud vinculado con su derecho a la vida, petición y debido proceso en su elemento “seguridad jurídica” vinculado a su derecho a la libertad en virtud de que las autoridades demandadas: 1) No dieron respuesta a sus solicitudes de salida judicial médica, al encontrarse con afecciones de salud que ponen en riesgo su vida; y, 2) No tramitaron su incidente de detención domiciliaria en cumplimiento de la normativa procesal penal, existiendo una dilación innecesaria que pone en riesgo su salud y por consiguiente su vida.
Por otro lado del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la solicitud de detención domiciliaria por parte de quien cumple condena penal, se constituye en un incidente que debe ser resuelto por el Juez de Ejecución Penal, correspondiendo para su viabilidad, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) No estar condenado por delito que no permita indulto; 2) Haber cumplido al menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4) Ofrecer dos garantes personales; así también la norma admite que ante la presencia de una enfermedad incurable en periodo terminal el sentenciado podrá cumplir su condena en detención domiciliaria, haciéndose énfasis en que, la otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple la condena.
En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que, a efectos de la tramitación de la solicitud de detención domiciliaria de una persona condenada a pena privativa de libertad, debe seguirse el procedimiento establecido en el DS 26715, habiéndose determinado vía jurisprudencia constitucional que, únicamente corresponde el traslado al Ministerio Público ante la corroboración de la existencia de otro proceso penal instaurado contra el solicitante, a quien se le dará el término de cinco días para su respuesta. Fuera de ello, el Juez de Ejecución Penal deberá resolver la solicitud concediendo o negando, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
En el presente caso, se advierte que tanto el Juez Gonzalo Yepez Portugal que fue quien se encontraba de turno cuando la accionante solicitó su detención domiciliaria, a través de memorial presentado el 16 de junio de 2020; así como la Jueza Nancy Nilda Flores Guzmán, quien asumió suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero desde el 19 del mismo mes y año, omitieron tramitar dentro de los plazos establecidos por ley la pretensión de la solicitante de tutela, pues el Juez demandado, remitió el incidente en traslado al Ministerio Público alegando tratarse de un delito de lesa humanidad, sin considerar que la solicitud radicaba en el estado de salud y el riesgo a la vida de la accionante y que, dicha justificación no se constituye en la salvedad establecida en la jurisprudencia constitucional (SC 1134/2010-R). Asimismo, la Jueza codemandada, no obstante tomar conocimiento de las causas que se encontraban en trámite en el Juzgado en el que asumió suplencia legal, no recondujo procedimiento a efecto de resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela, de manera célere, provocando que desde el 19 de junio y hasta el 26 del mismo mes, no existiese pronunciamiento alguno, incurriendo en una dilación injustificada que sin duda puso en riesgo la salud y vida de la impetrante de tutela, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Deber del Estado de resguardar el derecho a la salud de privados de libertad en emergencia sanitaria por la Covid-19
- debe ser promovido como incidente por el mismo condenado
- El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria
- incidentes que se produzcan durante su ejecución”
- primera problemática
- conceder
- segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Llamar severamente la atención