SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
i)
Gonzalo Yepez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, en audiencia de esta acción tutelar, señaló que: i) Ejerciendo suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del referido departamento, tuvo conocimiento del traslado de la accionante a esa ciudad, para continuar cumpliendo condena por delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas −Ley 1008 de 19 de julio de 1988−; sin embargo, cuando el proceso llega a su despacho sólo contaba con numero único, y la Gestora de procesos debía asignarle otro número, para un correcto control jurisdiccional, por lo que fue devuelto para ese fin, tiempo en el cual presentó las solicitudes de salida médica, pero como no se contaba con el expediente ya que la causa no fue radicada, se indicó a la parte accionante de manera verbal dicha imposibilidad; ii) Una vez radicada la causa, la parte solicitante de tutela planteó incidente de detención domiciliaria, y al tratarse de un delito de lesa humanidad, se corrió en traslado al Ministerio Público de la ciudad de Oruro, por lo cual existe una demora justificada; y, iii) Siendo que la suplencia recae ahora en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, es su titular quien debe resolver el incidente conforme a procedimiento; por lo que, consideró haber cumplido con la normativa vigente, no existiendo ninguna lesión de derechos que denuncia la impetrante de tutela.
Ante la pregunta de la Jueza de garantías respecto a la remisión de las causas conocidas en suplencia legal a la Gestora de procesos para que se puedan realizar los decretos correspondientes, ambas autoridades aludieron a que la falta de notificación en algunos casos se debe a la dilación a la Gestora de procesos y la reorganización que estaría teniendo dicha oficina de apoyo jurisdiccional.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud vinculado con su derecho a la vida, petición y debido proceso en su elemento “seguridad jurídica” vinculado a su derecho a la libertad en virtud de que las autoridades demandadas: i) No dieron respuesta a sus solicitudes de salida judicial médica, al encontrarse con afecciones de salud que ponen en riesgo su vida; y, ii) No tramitaron su incidente de detención domiciliaria en cumplimiento de la normativa procesal penal, existiendo una dilación innecesaria que pone en riesgo su salud y por consiguiente su vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Deber del Estado de resguardar el derecho a la salud de privados de libertad en emergencia sanitaria por la Covid-19
- debe ser promovido como incidente por el mismo condenado
- El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria
- incidentes que se produzcan durante su ejecución”
- primera problemática
- conceder
- segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Llamar severamente la atención