SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4

Fecha: 07-Jul-2021

primera problemática

           En conocimiento de lo denunciado, en relación con la primera problemática, referida a la falta de respuesta de sus solicitudes de salidas médicas, se tiene que efectivamente, el 9 y 16 de marzo de 2020, la impetrante de tutela, dirigiéndose al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, solicitó salidas judiciales para ser valorada y atendida en el Hospital de Clínicas de la misma ciudad el 13 y 20 de marzo del citado año (Conclusión II.2). En la documental traída a esta jurisdicción, no se advierte que dichas solicitudes hubiesen recibido respuesta alguna, es más, Gonzalo Yepez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la misma jurisdicción, en suplencia legal de su similar Tercero, en su informe a la acción de garantías, aseveró que, tuvo conocimiento del traslado de la accionante a esa ciudad, para continuar cumpliendo condena por delitos relacionados a la Ley 1008; sin embargo, cuando el proceso llegó a su despacho sólo contaba con número único, y la Gestora de procesos debía asignarle otro número para un correcto control jurisdiccional, por lo que devolvió el proceso para tal fin, tiempo en el cual la ahora impetrante de tutela, solicitó salida médica, pero como no se contaba con el expediente, ni mucho menos éste había sido radicado, se manifestó a la parte accionante dicha imposibilidad (Antecedente I.2.2.). Asimismo, es preciso tener presente que el hecho de haber asumido conocimiento la referida autoridad (Juez Gonzalo Yepez Portugal) de dichas solicitudes también se deduce de lo afirmado por la Jueza codemandada, quien expresamente reconoció que ella asumió suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercera recién desde el 19 de junio de 2020 (Antecedente citado).

           En ese contexto, se debe tener presente que, las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica y el acceso a los servicios médicos de manera permanente, siendo obligación del Estado la adopción de las medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad (Fundamento Jurídico III.1).

           Asimismo, considerando que, el Juez de Ejecución Penal, tiene entre sus facultades la obligación de garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad (art. 18 de la LEPS), Gonzalo Yepez Portugal, Juez demandado, debió responder de manera formal las solicitudes efectuadas por la accionante, explicando las razones por las que, materialmente, le era imposible atender las pretensiones, por cuanto, si bien trató de justificar dicha omisión, debido a que no contaba con el expediente, este extremo no se acreditó de forma alguna ante esta jurisdicción, sin que pueda considerarse válido que, durante el tiempo transcurrido entre una y otra solicitud, del 9 al 16 de marzo de 2020, el expediente correspondiente a la ejecución de sentencia de la ahora impetrante de tutela, hubiese estado esperando numeración a efecto de poder radicarse la causa en dicho Juzgado.