SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
III.5. Otras consideraciones
Es necesario referirnos a lo asumido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, Jueza de garantías, quien en la resolución de la presente acción de libertad, al conceder la tutela solicitada, dispuso de manera directa y cual si se tratase de una autoridad de la jurisdicción ordinaria, la detención domiciliaria a favor de la accionante, ordenando a la Jueza de la causa, emitir en cuarenta y ocho horas el mandamiento de libertad en favor de la impetrante de tutela, previo cumplimiento de la verificación del domicilio y de dos garantes solidarios.
Al respecto, se advierte que dicha autoridad, no consideró que la jurisdicción constitucional únicamente se constituye en una instancia revisora de los actos realizados por las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus facultades, resuelven la situación jurídica de los sujetos procesales, en ocasiones, incurriendo en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que de modo alguno se pueda constituir en otra instancia ordinaria capaz de suplir las omisiones, deficiencias o negligencias que se pudiesen determinar en la actuación de los jueces o autoridades ordinarias.
En ese marco, de manera alguna estaba facultada a suplir al Juez de Ejecución Penal tercero del departamento de la Paz, ordenando de manera directa la detención domiciliaria de la accionante, por cuanto aquélla autoridad es la única competente para valorar la prueba presentada para acceder al beneficio solicitado, lo que en los hechos no ocurrió por cuanto, conforme se determinó en el presente fallo Constitucional, las autoridades demandadas incurrieron en una dilación injustificada en la resolución de fondo del incidente de detención domiciliaria; en consecuencia, no emitieron pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión.
En virtud a ello, y tomando en cuenta que la Jueza de garantías ordenó la detención domiciliaria de la accionante, a través de mandamiento de 3 de julio de 2020 (Conclusión II.6); corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortando a que en posteriores actuaciones, adecúe su actuación a las facultades que le están reconocidas a los jueces y vocales constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Deber del Estado de resguardar el derecho a la salud de privados de libertad en emergencia sanitaria por la Covid-19
- debe ser promovido como incidente por el mismo condenado
- El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria
- incidentes que se produzcan durante su ejecución”
- primera problemática
- conceder
- segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Llamar severamente la atención