SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4

Fecha: 07-Jul-2021

III.5. Otras consideraciones

           Es necesario referirnos a lo asumido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, Jueza de garantías, quien en la resolución de la presente acción de libertad, al conceder la tutela solicitada, dispuso de manera directa y cual si se tratase de una autoridad de la jurisdicción ordinaria, la detención domiciliaria a favor de la accionante, ordenando a la Jueza de la causa, emitir en cuarenta y ocho horas el mandamiento de libertad en favor de la impetrante de tutela, previo cumplimiento de la verificación del domicilio y de dos garantes solidarios.

           Al respecto, se advierte que dicha autoridad, no consideró que la jurisdicción constitucional únicamente se constituye en una instancia revisora de los actos realizados por las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus facultades, resuelven la situación jurídica de los sujetos procesales, en ocasiones, incurriendo en vulneración de los  derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que de modo alguno se pueda constituir en otra instancia ordinaria capaz de suplir las omisiones, deficiencias o negligencias que se pudiesen determinar en la actuación de los jueces o autoridades ordinarias.

           En ese marco, de manera alguna estaba facultada a suplir al Juez de Ejecución Penal tercero del departamento de la Paz, ordenando de manera directa la detención domiciliaria de la accionante, por cuanto aquélla autoridad es la única competente para valorar la prueba presentada para acceder al beneficio solicitado, lo que en los hechos no ocurrió por cuanto, conforme se determinó en el presente fallo Constitucional, las autoridades demandadas incurrieron en una dilación injustificada en la resolución de fondo del incidente de detención domiciliaria; en consecuencia, no emitieron pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión.

           En virtud a ello, y tomando en cuenta que la Jueza de garantías ordenó la detención domiciliaria de la accionante, a través de mandamiento de 3 de julio de 2020 (Conclusión II.6); corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortando a que en posteriores actuaciones, adecúe su actuación a las facultades que le están reconocidas a los jueces y vocales constitucionales.