SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2021-S4

Fecha: 07-Jul-2021

concedió

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 139/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 20 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la detención domiciliaria a favor de la accionante, debiendo para el efecto la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, emitir en cuarenta y ocho horas el mandamiento de libertad en favor de Eldy Bernal Mendoza, previo cumplimiento de la verificación del domicilio y de dos garantes solidarios; conforme a los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela demostró tener afecciones de salud que ponen en riesgo su vida de no ser atendidas por especialistas, que es responsable de una persona con “discapacidad”, y que se encuentra dentro de un grupo vulnerable al ser una mujer de la tercera edad; b) Que pese a sus solicitudes de salida judicial médica para ser atendida por especialistas, no fueron respondidas de manera oportuna, dilación que compromete su derecho a la vida; c) Aun cuando la autoridad demandada, −Juez de Sentencia Penal Primero del citado departamento− sostuvo haber corrido en traslado el incidente de detención domiciliaria presentado por la solicitante de tutela, ambas autoridades demandadas señalaron que el mismo no fue remitido atribuyendo esta situación a la Oficina Gestora de procesos; d) Tomando en cuenta que la salud de la accionante se encontraba afectada y que podría derivar en la muerte, y siendo que la misma no puede acceder de manera voluntaria a una atención especializada, las autoridades demandadas en resguardo de su vida debieron actuar procurando una atención médica adecuada; e) Los delitos por los que la accionante cumple condena, no son considerados de lesa humanidad, sino simplemente graves; por lo que, no deberían tener una tratamiento diferente; f) Tanto la jurisprudencia constitucional como de la Corte IDH han establecido que, los privados de libertad, tienen derecho a una atención médica adecuada para el resguardo del derecho a la salud y por conexitud de la vida, debiendo los Estados brindar la atención necesaria y acorde a las necesidades de los privados de libertad, ya que si bien se les restringió el derecho a la libertad, mas no así sus demás derechos; g) Del análisis del presente caso, se observa que el incidente de detención domiciliaria, lleva una demora en su tramitación de diez y seis días, sin que las autoridades demandadas hubieran agilizado las notificación en virtud de sus atribuciones, y que incluso la Gestora de procesos puede realizar las notificaciones de manera virtual, observándose una dilación innecesaria; y h) Tomando en cuenta la situación de emergencia del CIVID-19, y las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de personas privadas de libertad deben ser tramitadas con celeridad, situación que no se observa en el presente caso.