SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
1)
Sullman López Quiróz a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción tutelar, puntualizó y añadió lo siguiente: 1) Todo el mes de junio de 2020, las instalaciones del Concejo Municipal se encontraban cerradas; no obstante, como presidenta del referido Órgano, sin quedarse de brazos cruzados convocó a sesiones extraordinarias en razón a que todavía no se habían iniciado las sesiones ordinarias e inclusive convocó a la Sesión Extraordinaria 06/2020, para analizar el informe de Asesoría Legal del Concejo Municipal respecto a la ampliación y rectificación del Directorio; por lo cual, se tiene que la misma pretendía llegar a una solución ante posibles acefalías, pese a ello los accionados la desconocieron como Concejal, indicando que habría fenecido -su mandato- el 5 de ese mes y año; asimismo, ellos esperaron hasta el 30 de igual mes y año para realizar sus actos -hoy cuestionados-; 2) De acuerdo a lo establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Concejo Municipal debió regirse estrictamente a lo determinado en su Reglamento interno, el mismo es específico en su art. 13, en el cual no establece una sexta directiva con plazo indefinido; 3) El 1 de julio de 2020, se instaló una especie de sesión ordinaria, en la cual sin que se hubiera promulgado la “Ley Autonómica 04” por parte del Alcalde Municipal; dicha Ley, disponía que a partir del 3 de similar mes y año, el Concejo Municipal retornaría a sus sesiones ordinarias, las que hasta entonces no se encontraban vigentes; 4) Pese a lo anteriormente referido, se instaló una supuesta sesión ordinaria en la que se determinó la aplicación del art. 10 del Reglamento General del Concejo Municipal de General Saavedra, indicando que se trataría de una sesión instaladora; misma que, únicamente se utiliza en la etapa de transición a la culminación de un mandato a los cinco años a convocatoria de la gestión saliente, siendo esta de carácter extraordinario para la transición del mando, en la que se conforma un Comité ad hoc, constituido previa elección; 5) Si bien en el citado caso hubo una convocatoria, no existió un orden del día; asimismo, debe considerarse que la elección del referido Comité así como de la Directiva debió ameritar una votación nominal, tomándose en cuenta una previa etapa considerativa y posteriormente la de votación; y, 6) La sesión que ahora se cuestiona y se considera ilegal conformó un directorio con mandato indefinido, sin consideración del Concejal-Secretario ni que se realiza la votación nominal, se pasó directamente a la posesión de la Presidenta, vulnerando el procedimiento establecido en el Reglamento General del Concejo Municipal, hecho innegable considerando que el aludido ente cuenta con cámaras de video y audio; de la misma forma, en los Considerandos de la Resolución Municipal 03/2020
-cuestionada-, se tiene que no trata sobre la elección o conformación de un Comité ad hoc o que se hubiera procedido de acuerdo al Orden del Día, haciendo referencia a algunos artículos del mencionado Reglamento, que tampoco facultaba la elección de una sexta directiva y menos a que esa elección sea por un año; sin embargo, los accionados establecieron que ese Comité tenga vigencia hasta la elección de nuevas autoridades; es decir, sin término definido, rompiendo así el orden constitucional y sin considerar el informe del Asesor Legal del indicado Concejo, siendo esa situación puesta en consideración para ser debatida y analizada en sesión extraordinaria.
Limberg Torrico Luizaga, Alcalde del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz, por escrito cursante de fs. 148 a 151, solicitó la concesión de tutela, expresando lo siguiente: 1) La Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, no establece la posibilidad de poder elegir un sexto mandato o que mediante reglamento se elija un sexto mandato del Directorio de las autoridades electas, encontrándose aquello fuera de norma, pues dicho aspecto no se encuentra contemplado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, tampoco en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ni en el Reglamento General del Concejo Municipal; 2) Mediante comunicación interna, al no cumplirse con la normativa, rechazó esos actos, considerando además que por Ley Municipal el Concejo suspendió sus actividades sin que se emitiera una nueva Ley para la reanudación de las mismas, no pudiendo existir aún Sesiones Ordinarias; 3) Por Ley Municipal Autonómica 01/2020, a partir del 21 de igual mes y año, ambos Órganos del referido GAM, dejaron de realizar sus actividades normales administrativas, avocándose a la pandemia por la propagación mundial del COVID-19, considerado asimismo lo establecido en el DS “4199”; que a partir de ese momento, se efectuaron solamente Sesiones Extraordinarias para la emisión de las Leyes Municipales Autonómicas “2 y 3” referente a la emergencia sanitaria; 4) Es evidente y demostrable el receso administrativo durante todo el mes de junio, así se dispuso por Decreto Edil 03/2020 de 29 de mayo; por el cual, su autoridad -Alcalde Municipal- declaró la suspensión de actividades administrativas; asimismo, se tiene por Resolución Administrativa (RA) 02/2020 de 15 de junio, el COEM de la indicada entidad edil, en razón a la alta cantidad de servidores públicos contagiados por el COVID-19; y, 5) Es necesario contar con un Concejo Municipal legalmente constituido en razón a que el mismo aprueba proyectos, contratos, traspasos presupuestarios, en especial en el actual contexto por el que a razón de la pandemia, se requiere la adquisición y compra de material de bioseguridad, viéndose la población misma afectada si se declarare la nulidad de esos actos.
1° CONCEDER la tutela solicitada, por lesión del derecho al debido proceso, dimensionando los efectos de la presente concesión en razón de los fundamentos de este fallo constitucional, manteniendo firmes y subsistentes todos los actos, resoluciones y otros que hubieren sido emitidos por el Directorio constituido por los Concejales accionados; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 10°.- (Sesión instaladora)
- REVOCAR