SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

i)

Wilma Espinoza Mancilla, Franklin Ricaldi Mafaile y María Tereza Parada Padilla Concejales del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz
-apersonándose como Presidenta, Vicepresidente y Secretaria del indicado ente deliberativo-, por informe escrito cursante de fs. 260 a 267, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) Conforme lo entendió la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero, derogada la Ley de Municipalidades se mantuvo vigente sus arts. 20 y 22, que contemplaban los recursos de reconsideración, de revocatoria y el jerárquico, a objeto de impugnar determinaciones municipales, teniéndose asimismo que la jurisprudencia constitucional sostiene la aplicabilidad supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo ante la inexistencia de recursos administrativos internos que establezcan los reglamentos respectivos; así, se tiene que en el caso de la
Resolución Municipal 03/2020 -hoy cuestionada-, la justicia constitucional debe examinar si no se activaron los recursos referidos a objeto de tener por superado el principio de subsidiariedad; ii) Si la accionante consideraba que la interposición de recursos de impugnación se constituía en el reconocimiento implícito de la competencia de los accionados, correspondía que interponga el recurso directo de nulidad en el entendido de que las autoridades hoy accionadas habrían actuado sin competencia; en cuyo sentido, el Juez de garantías se encontraría impedido de conocer la acción tutelar formulada; iii) No se consideraron los presupuestos de autorestricción de la jurisdicción constitucional establecidos en la jurisprudencia; toda vez que, la acción de defensa solamente se limita a mencionar los supuestos derechos restringidos pero sin explicar el nexo de causalidad ni la relevancia constitucional que son requisitos necesarios para ingresar a dilucidar el fondo de la acción tutelar planteada; iv) La Resolución impugnada no lesionó ningún derecho de la impetrante de tutela, siendo que la misma interpreta de forma inadecuada la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, para perpetuarse en el Directorio, el cual cumplió sus funciones el 5 de junio de 2020, feneciendo el mandato de la peticionante de tutela como Presidenta del Concejo; empero, no así como Concejal Municipal, entendido en el cual no se restringe ninguno de sus derechos debido a que continua trabajando como funcionaria pública electa; en dicho sentido, no es aplicable la citada Ley; v) Respecto al derecho a la congruencia, la acción de defensa no explica que parte de la Resolución cuestionada resulta incongruente; vi) Sobre el debido proceso, no se indica a cuál de las vertientes del debido proceso se hace referencia; por lo que, deducen que es a la falta de fundamentación, pero tampoco se especifica que parte de esa Resolución carece de fundamentación; vii) En cuanto al principio de legalidad debe considerarse que la acción de amparo constitucional, tutela derechos y no así principios; y, viii) Es requisito indispensable identificar los derechos lesionados, no solamente nombrándolos sino explicando cómo se suscitó la vulneración en el caso concreto, situación que no es cumplida por la accionante.

Grover Pinaya Condori, Concejal del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) La pretensión de la acción tutelar no es la prórroga de las autoridades sino que se prorrogue el cargo; ii) De acuerdo a la DCP 0001/2020, se deduce que cada año se elige a una Directiva del Concejo Municipal, debiendo ser cinco Directivas; pero si hicieran referencia a seis Directivas se saldrían del indicado margen; y, iii) De acuerdo a lo referido, considera que si dicha Resolución constitucional dispuso la prórroga de mandato de la peticionante de tutela, entonces corresponderá la concesión de tutela en el caso particular.