SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Artículo 10°.- (Sesión instaladora)

En ese marco, corresponde señalar que el art. 10 del Reglamento General del Concejo Municipal de General Saavedra, establece lo siguiente: “Artículo 10°.- (Sesión instaladora) La Sesión instaladora tiene carácter extraordinario y tiene la finalidad de organizar y ejecutar el cambio de una gestión quinquenal a otra, instalando al nuevo Concejo Municipal. Para este efecto, antes de iniciar la primera Sesión, los(as) Concejales(as) electos(os) se reunirán a convocatoria de la Directiva del Concejo saliente, bajo la siguiente agenda.

1.- El Presidente del Concejo Municipal saliente entregará el informe de la gestión que concluye, así como los informes de gestión de cada una de
las comisiones. Concluidos los informes se instalará la Sesión bajo la coordinación del presidente saliente, para elegir en primera instancia de entre los nuevos concejales un Presidente Ad Hoc y un Secretario Ad Hoc. Siendo éstos posesionados por el Presidente saliente.

De acuerdo al Acta de Sesión Ordinaria 18/2020 de 1 de julio (Conclusión II.7), se tiene que el Concejal Franklin Ricaldi Mafaile, manifestó que, habiendo concluido la gestión de la anterior Directiva se constituyeron sin convocatoria enmarcados en el art. 10 del Reglamento General del Concejo Municipal de General Saavedra; por otra parte, en la misma acta se refiere que de acuerdo a la “Ley Municipal 04/2020” aprobada el 3 de junio de ese año, se les permitiría sesionar de manera normal; sin embargo, la indicada Ley no fue promulgada por el Alcalde Municipal ni por la Presidenta del Concejo, pero no obstante la normativa nacional flexibilizaría sus funciones. En ese contexto, constituyeron un Comité ad hoc para posteriormente elegir una nueva Directiva, así se tiene que en la mencionada sesión, se consideró lo siguiente: “La presidenta del comité Ad Hoc manifiesta en cumplimiento del Reglamento General del concejo, en su Art. 10 Numeral 2, claramente indica la Elección de la Directiva del H.C.M.G.S., en apego al artículo antes mencionado, tomando en cuenta que para hoy día no hay convocatoria por que no hay una Directiva actual porque su mandato ya feneció el pasado 5 de junio…” (sic).

Por su parte, la Resolución Municipal 03/2020 (Conclusión II.8) emitida en razón de lo determinado en la antedicha sesión, entre sus considerandos, estableció lo siguiente: “Qué, al no existir directiva vigente por finalización de mandato de la directiva de la Gestión 2019, el Plenario del H. Concejo Municipal decide proceder a la Elección de la nueva Directiva del H. Concejo Municipal, en base a lo establecido en sus Art. 10, 13 y 71 del Reglamento General del H. Concejo Municipal” (sic).

De acuerdo a los antecedentes anteriormente referidos, se tiene que los accionados en la indicada sesión, obraron en la forma denunciada por la impetrante de tutela; es decir, que sin convocatoria instalaron una sesión ordinaria en la que constituyeron un Comité ad hoc para posteriormente elegir una nueva Directiva del Concejo del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz, evidenciándose que dichos actos fueron llevados a cabo por los ahora accionados, quienes entre ellos mismos, constituyeron esa nueva Directiva.

En dicho contexto, resulta evidente lo denunciado por la peticionante de tutela, respecto a que el art. 10 del Reglamento General del Concejo Municipal de General Saavedra, fue indebidamente interpretado y aplicado por los accionados para la constitución de un Comité ad hoc y consecuente elección de directiva, debido a que, de la lectura del referido precepto, es evidente que la constitución del indicado Comité tiene por objeto organizar y ejecutar el cambio de una gestión quinquenal a otra; es decir, que el mencionado precepto solamente puede aplicarse a momento de la transición a una nueva legislatura municipal compuesta por los nuevos miembros electos para el aludido ente legislativo; en dicho marco, la constitución del Comité ad hoc por parte de los accionados sin que se hubiera efectuado una convocatoria expresa, no responde al objeto del
art. 10 del citado Reglamento, se constituye en una errónea interpretación y aplicación de la norma, por cuanto ese precepto no fue aplicado para la transición a una nueva legislatura municipal, sino solamente para justificar una reconformación de la Directiva del mencionado ente deliberativo.

Respecto a la aplicación indebida del indicado precepto legal, cabe acotar que, si bien se advierte una errónea aplicación de la norma, resulta pertinente examinar si mediante la misma se lesionaron los derechos de la accionante. En ese sentido, cabe señalar que la prenombrada denunció que se vulneró su derecho al debido proceso, por lo cual cabe referir que los accionados sustentaron su accionar, indicando que el mandato de la impetrante de tutela como Presidenta del Concejo del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz habría concluido en el mes de junio de 2020, no convocando a elecciones oportunamente para la elección de una nueva Directiva ni rendir informes de su gestión; al respecto, sobre lo endilgado a la peticionante de tutela, no corresponde a este Tribunal ingresar a dilucidar o analizar la veracidad o no de los referidos hechos, los cuales efectivamente deben ser considerados y tratados particularmente por los miembros del citado Concejo Municipal y en su caso dilucidados por las instancias respectivas, siendo que la actuación de los accionados se sustentarían en las indicadas omisiones en las que habría incurrido la accionante. Pese a lo anteriormente señalado, se advierte que en el mes de junio de 2020, en el cual presuntamente fenecía el mandato de la Directiva presidida por la hoy impetrante de tutela, se tiene que por motivos de la emergencia sanitaria no se desarrollaban sesiones ordinarias en el aludido Concejo Municipal, encontrándose suspendidas las actividades en la referida entidad edil (Conclusiones II.3 y II.4); por otra parte, resulta evidente que la peticionante de tutela emitió convocatorias para sesiones extraordinarias a efectos de tratar la continuidad de las sesiones, el análisis de un informe legal sobre ampliación y ratificación del Directorio e inclusive emitió Convocatoria Extraordinaria para el 30 de junio de 2020 para elegir o ratificar al Directorio del mencionado Órgano legislativo (Conclusiones II.2, II.5
y II.6). A todo lo anteriormente referido, cabe añadir que los mismos accionados consideraron en su Sesión de 1 de julio de 2020, que si bien existía el proyecto de “Ley Municipal 04/2020” aprobado el 3 de junio de ese año, que les permitía sesionar de manera normal, el mismo no se encontraba promulgado por el Alcalde ni por la Presidenta del Concejo Municipal.

De los hechos anteriormente relatados, se advierten aspectos que debieron ser tratados por el Concejo Municipal, en particular aquellas respecto a las omisiones atribuidas a la peticionante de tutela y por las que se justificó el actuar de los Concejales hoy accionados, garantizándosele a la misma el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, habiéndose constituido una sesión ordinaria sin convocatoria, se privó de que la prenombrada participe de dicho acto y en consecuencia pueda enervar las omisiones atribuidas, que a decir de los accionados, justificaban la reconformación del Directorio que la accionante presidía. Al respecto, cabe tomar en cuenta que por SCP 0215/2018-S1 de 28 de mayo, se entendió que “…al constituir el derecho a la defensa parte esencial del debido proceso cuya falta de observación hace inaplicable otras garantías constitucionales también componentes del debido proceso, lo que se pretende es evitar a partir de su consideración que dentro de todo tipo de procesos sean judiciales o administrativos, ninguna persona pueda ser sometida a una sanción sin que previamente medie la culminación de un debido proceso en el que se hayan observado los derechos fundamentales y garantías procesales contenidas en la Constitución Política del Estado…”; asimismo, el referido fallo constitucional, entendió que: “…es importante considerar que la elección de una nueva Directiva deviene como resultado de la falta de operatividad o del trabajo inadecuado realizado, es decir que la misma se constituye en una sanción ante la evidencia de que efectivamente el Directorio no trabajó adecuadamente, demostrando así la referida falta, que desde luego involucra la necesidad de que dicha sanción sea impuesta a través de un proceso previo, (…) de imponer tal determinación simplemente a partir de la presentación de una nota, sin que la denuncia manifestada sea efectivamente probada, cada Directorio se encontraría a merced de la manifestación de cualquier miembro del Concejo, que sin el debido proceso pueda determinar -como ocurrió en el presente caso- la reorganización de un nuevo Directorio, vulnerando de esta manera principalmente el derecho a la defensa de la parte denunciada”; ahora bien, considerando los antecedentes anteriormente referidos respecto a la presente acción tutelar, para el cambio o reconformación de la Directiva en razón de omisiones incurridas por la hoy impetrante de tutela, debió necesariamente garantizarse a la misma los derechos al debido proceso y a la defensa, a efectos de que tenga la posibilidad de enervar las causales que sustentaron la reformulación de dicho Directorio; sin embargo, al llevarse a cabo una Sesión Ordinaria sin previa convocatoria y aplicando de manera errónea el art. 10 del Reglamento General del Concejo Municipal de General Saavedra, se advierte la lesión de los indicados derechos, vinculados particularmente al principio de legalidad, que implicaba el sometimiento de los accionados, como miembros de la administración pública a la normativa vigente; en este caso, regía al Reglamento General del Concejo Municipal de General Saavedra, pero al haberlo aplicado de forma errónea, vulneraron los derechos de la peticionante de tutela. 

Respecto a la congruencia, si bien la misma se constituye en una vertiente del debido proceso, entendida como: “…un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido…” (SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio); no obstante, en el presente caso no es posible inferir una resolución incongruente con respecto a una pretensión formulada, o que se advierta una resolución incongruente de forma interna entre lo considerado y lo decidido. Por su parte, no cabe efectuar mayor análisis respecto a la solicitud de interpretación de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, en especial cuando no se sustentó de manera particular su vinculación con respecto al accionar de los Concejales accionados; y, de la misma manera, con relación al análisis de la forma de votación efectuada en la Sesión Ordinaria de 1 de julio de 2020, por la forma de Resolución de esta acción tutelar, tampoco amerita mayor análisis. Asimismo, cabe aclarar que, si bien de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte un caso en el que habrían participado las mismas partes con similares hechos (SCP 0073/2020-S2 de 17 de marzo), cabe referir por una parte que dicha acción, resolvió un objeto distinto al tratar sobre la constitución de la Directiva de ese municipio en la gestión 2019, y en la que se denunció de forma particular la comisión de medidas de hecho, siendo una causa distinta a la presente, cuya forma de resolución no ingresó al fondo de la problemática planteada ante la carencia de elementos probatorios que demuestren las medidas denunciadas.

Pese a que la acción tutelar planteada amerita ser concedida, considerando que al momento del sorteo de este expediente se desarrollaron elecciones en los gobiernos subnacionales, lo cual implica que el Concejo del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz, al presente se encuentra constituido por autoridades electas para una nueva legislatura, por lo que no resulta materialmente posible determinar la ilegalidad de las acciones de los Concejales accionados o la disolución de esa Directiva, esto en resguardo del principio de seguridad jurídica, considerando la trascendencia que los actos y resoluciones de dicho Órgano Municipal tienen para el municipio conforme también lo manifestó el Alcalde del referido GAM; por ello, amerita dimensionar los efectos de la presente Sentencia, aplicando lo establecido por la
SC 0595/2010-R de 12 de julio, la cual entendió que: “No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional”; por su parte, el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”; en ese sentido, en consideración y aplicación de la jurisprudencia emitida y el art. 28.II del citado Código, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, considerando que si bien se demostró la ilegalidad de los actos de los accionados, se mantienen firmes y subsistentes todos los actos, resoluciones y otros que hubieran sido emitidos por el Directorio constituido por los concejales accionados hasta la conclusión de su mandato, no pudiendo estos ser declarados nulos como pretende la accionante; empero, respecto a este dimensionamiento de efectos, de ninguna manera implicará que los accionados no puedan ser sujetos de responsabilidad por los hechos denunciados en la presente acción de defensa, pudiendo los mismos ser sometidos ante las instancias disciplinarias respectivas, si así se considerare pertinente.