SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón de la Ley Municipal Autonómica 01/2020 de 20 de marzo, a partir del 21 de ese mes y año, el Concejo -que presidía- y Órgano Ejecutivo del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz, dejaron de realizar sus actividades normales administrativas a razón de la propagación del Coronavirus (COVID-19), teniéndose asimismo que por Decreto Supremo (DS) “4199”, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, desarrollándose a partir de ello sesiones extraordinarias para la emisión de legislación.
El 3 de junio de 2020, se emitió la “Ley 04/2020” que en su art. 4 inc. f), dispuso que el Concejo Municipal sesione de acuerdo a lo previsto en su Reglamento General; sin embargo, dicha Ley no fue remitida al Ejecutivo Municipal por razones de salud y de renuncia respectivamente de sus secretarias, hechos en los cuales el Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) del GAM de General Saavedra del departamento de Santa Cruz, determinó la suspensión de actividades administrativas hasta el 30 de igual mes y año. En dicho contexto, como Presidenta del referido Órgano legislativo, convocó a Sesión Extraordinaria 05/2020 para el 9 de junio de ese año, para analizar la situación actual del gobierno municipal y la continuidad de las sesiones del Concejo Municipal; empero, no asistieron a esa convocatoria los Concejales Wilma Espinoza Mancilla, Franklin Ricaldi Mafaile y Maria Tereza Parada Padilla. Posteriormente, convocó a Sesión Extraordinaria 06/2020 para el 25 de similar mes y año, para analizar la ampliación y ratificación del Directorio; sin embargo, los prenombrados tampoco asistieron a esa convocatoria, sino que llegaron a desconocerla como Presidenta del aludido ente deliberativo.
Por lo referido, considera que la única acción posible era la establecida en el art. 4 de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-, la cual goza de declaratoria de constitucionalidad; de cuyo mandato se infiere que, al prorrogarse el mandato de autoridades electas, no se instruye u ordena el cambio o elección de Directivas, realizándose bajo ese ámbito la ampliación y prórroga del mandato de la Directiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ocurriendo asimismo con la Asamblea Legislativa Departamental así como del Concejo Municipal de Santa Cruz; sin embargo, en el caso de su municipio, los accionados interpretaron su Reglamento General a su conveniencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 10°.- (Sesión instaladora)
- REVOCAR