SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343; b) Su inmediata reincorporación a su mismo cargo de Química Farmacéutica a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama” de Sucre; c) El pago de sus salarios devengados desde el 13 de mayo de 2019 hasta su efectiva reincorporación, manteniendo sus derechos sociales adquiridos durante la cesantía laboral; y, d) Que la institución demandada, resarza los daños y perjuicios ocasionados.

Enrique Leaño Palenque, ex. Director del SEDES Chuquisaca; por medio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 118 a 121, manifestó lo que sigue: a) En todos los contratos a plazo fijo; suscritos por la accionante, en su cláusula sexta, respecto de la remuneración, establece de manera textual que todos los pagos serán cubiertos con fondos provenientes del IDH, partida 121 de personal eventual; b) De acuerdo al último contrato de prestación de servicios a plazo fijo 148/2019 de 3 de enero, en el cargo de Química Farmacéutica, se advierte que en la cláusula décima segunda (causales de resolución) inc. g), se contempló como causal la insuficiencia de recursos económicos provenientes del IDH; asignados por el nivel central, a la Gobernación de Chuquisaca; asimismo, el inc. h), refiere a la resolución de contrato de manera unilateral por parte de la entidad, por estar condicionado el contrato a la disponibilidad de los recursos económicos que pueda proporcionar la Gobernación de Chuquisaca y a ésta el Gobierno Central, con recursos provenientes del IDH, considerándose que la naturaleza de los fondos no son renovables; por lo que, la resolución del contrato será comunicada al SEDES Chuquisaca a la sola comunicación expresa a la contratada, sin perjuicio de las acciones administrativas de responsabilidad establecida en el art. 28 de la (Ley 1178) u otras que correspondan; por su parte, también se tiene lo desglosado en la cláusula quinta del contrato de referencia; en el que, se hace saber a la hoy impetrante de tutela que éste podría concluir antes del plazo pactado, sea por disolución de mutuo acuerdo, por resolución unilateral, resolución expresa o por causa previstas en las disposiciones del SEDES Chuquisaca, misma que pagará a la contratada el monto calculado en proporción al tiempo trabajado; c) En el caso concreto, la accionante tomó conocimiento pleno del contenido de las cláusulas del contrato; toda vez que, al suscribir y firmar los cinco contratos a plazo fijo que tienen el mismo tenor, aceptó la posibilidad de una resolución de contrato conforme a la cláusula décima segunda considerando la fuente de remuneración, es decir, que existió un acto consentido; por lo que, no corresponde la presente acción de defensa; d) El art. 233 de la CPE, señala que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas quienes forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas persona que desempeñan cargos electivos, los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; a su vez, la Ley del Estatuto del Funcionario Público contempla diferencias entre los funcionarios de libre nombramiento y los de carrera; y, e) La jurisprudencia constitucional si bien reconoció que la inamovilidad laboral es universal; ya que, protege a los trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos; también reconocer que, ese derecho no es absoluto en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, puesto que puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento; ya que, estos son reclutados sin procesos previos, sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, por ello su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública; bajo ese entendido, la ahora impetrante de tutela tenía la condición de servidora pública provisoria y como tal no gozaba de estabilidad laboral. Por todo lo argumentado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.