SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 074/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 138 a 140, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto todos los actos que tienen que ver con la desvinculación mediante CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019, en la Resolución Administrativa admitida en el recurso de revocatoria 04/2019 y la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343; disponiendo que, SEDES Chuquisaca pague ese monto de retribución que fue dejado de percibir por la ahora accionante hasta la conclusión del referido contrato; otorgándole al efecto el plazo de diez días desde la notificación con la resolución escrita; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: 1) El último contrato suscrito el 3 de enero de 2019, tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, la entidad contratante el 7 de mayo del año indicado, en aplicación de la cláusula décima segunda del aludido contrato, mediante CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019, dispuso la resolución de dicho contrato, bajo el argumento de que existía reducción de los recursos que se asignaron para dicho efecto; 2) Es evidente; que, el contrato de referencia en su cláusula décima segunda establece las causales de resolución y entre muchas otras, la facultad de rescisión unilateral por parte del contratante SEDES Chuquisaca; empero, también se debe tener en cuenta que lo cuestionado no es el debido proceso adjetivo en cuanto a la emisión de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343, pronunciada por el entonces Gobernador; sino que, se ataca la decisión de resolver unilateralmente el contrato, lo que considera injusto y arbitrario; en ese sentido, cualquier acto o resolución emanada de cualquier autoridad debe respetar los derechos fundamentales y valores supremos; 3) Si bien es evidente que el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que las relaciones contractuales de las personas que presten servicios específicos y especializados con carácter eventual, no se encuentran en el marco de la citada norma, como tampoco en la Ley General del Trabajo; sino que, se rigen por el contrato; empero, de ninguna manera puede ser entendido como una reserva para introducir cláusulas discrecionales para dar curso a la arbitrariedad; en consecuencia, cuando se denuncia que la ejecución de dichas cláusulas lesionan derechos fundamentales; es posible que, esta jurisdicción pueda analizar las presuntas arbitrariedades que pudiesen resultar lesivas al derecho al debido proceso sustantivo; 4) Habiéndose suscrito un contrato de prestación de servicios para cumplir labores recurrentes del SEDES, como son las funciones de Química Farmacéutica en un Hospital, se vinieron suscribiendo contratos por cada año, precisamente en razón a la viabilidad de los recursos financieros provenientes del IDH, pero esta variabilidad ya estaba prevista dentro del presupuesto, tal cual lo manifestaron expresamente los demandados; puesto que, el presupuesto de 2019, ya contenía una reducción de “un millón” con relación al presupuesto de 2018; lo que, quiere decir que a tiempo de suscribir el contrato por la gestión 2019, cuya duración fue estipulada hasta el 31 de diciembre del mismo año, ya contaban con ciertos elementos y parámetros sobre los recursos que podían disponer, de manera que no se puede alegar una situación de caso fortuito, como pretenden los demandados; 5) El objeto de la contratación de la accionante no puede ser asimilada a uno de adquisición de bienes o contratos de obras ni uno de prestación de servicios especializados que se requieren con carácter de eventualidad; sino que, se está frente a contratos a plazo fijo con personas naturales bajo una modalidad especial; y, para que pueda ser regulado por la (NB-SABS), se debe observar las mismas desde su contratación; 6) En el caso analizado, más allá de las formas que se pudo haber adoptado en el contrato, se está ante la contratación de una persona natural para prestar servicios recurrentes bajo dependencia y sujeta a una remuneración mensual, la cual constituye la fuente directa de sus medios de subsistencia y los de su familia, circunstancias en la cuales se le debe dar seguridad de que si se le contrató por un plazo de un año (determinado), pues será mínimamente por ese lapso que se le debe garantizar esos medios de subsistencia; entonces, la naturaleza del contrato y la previsión contractual para la rescisión unilateral no puede ser entendida como una permisión para la lesión de los derechos fundamentales, bajo el argumento de que ese tipo de contratos se rige por el sistema de contratación de bienes y servicios, lo cual atenta contra la dignidad humana; con ello no se está señalando que a partir de hoy los contratos se convierten en indefinidos; puesto que, esta Sala solo está analizando una situación en concreto, en la que se advirtió la arbitrariedad de una entidad estatal, frente a derechos fundamentales que debe proteger el propio Estado; en tales circunstancias, resultando evidente la lesión por la arbitrariedad en la que se incurrió, corresponde conceder la tutela por haberse evidenciado que se contravino la certeza y estabilidad que debía tener durante el tiempo o plazo establecido en el contrato; y, 7) Respecto a las otras situaciones sobre si el contrato debían convertirse en indefinido, no corresponde ser resueltas por esta acción tutelar. En tales circunstancias, tomando en cuenta que el plazo establecido en el aludido contrato ya venció, no se puede disponer su reincorporación; empero, se dispone que la entidad que incurrió en tal arbitrariedad tenga que reparar ese acto lesivo de privación de los ingresos o medios de subsistencia de la parte ahora accionante.