SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
i)
Efraín Balderas Chávez, ex. Gobernador Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 1 de octubre de 2020; y, en audiencia señaló que: i) La ahora accionante ingresó al SEDES en la gestión 2015, bajo contratos de prestación de servicios a plazo fijo, siendo el mismo eventual; ya que, no se sometió a proceso de reclutamiento y selección de personal a través de convocatoria pública y examen de competencia; ii) El 7 de mayo de 2019, Marianela Polo Hurtado, Jefe de la Unidad de RR.HH., con el visto bueno del Director Técnico de SEDES-Chuquisaca, Limber Soruco Loayza, emitieron resolución de contrato con CITE U.RR.HH. SEDES 203/2019, en cumplimiento a la cláusula décima segunda inciso h), en cuyo tenor refiere: “…Resolución de Contrato de manera unilateral por parte de la entidad por estar condicionado el Contrato a la disponibilidad de Recursos Económicos que pueda proporcionar la Gobernación de Chuquisaca; y, a ésta el Gobierno Central con recursos provenientes de (…) IDH”, con base al cual se tomó la decisión de resolver el contrato de prestación de servicios 148/2019 de Zulema Arce Flores, dejándo sin efecto a partir de su recepción; iii) Los arts. 18.II inc. e) numeral 5 y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), refieren que para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establece mediante el respectivo contrato suscrito entre la entidad y el servidor público contratado, no estando sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable; iv) De conformidad a los arts. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178), 5 inc. j) y 85 de la (NB-SABS); se tiene que, la impetrante de tutela estaba sujeta a lo que establecía el contrato eventual a plazo fijo, por cuanto la naturaleza del mismo es administrativa, donde priman las cláusulas exorbitantes; en el que, la voluntad de las partes se encuentran subordinadas al interés público, pudiendo la administración pública unilateralmente modificar o extinguir cualquier contrato administrativo, entendimiento que se encuentra establecido en los Autos Supremos (AASS) 281 y 286 de 2012, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que efectúa un análisis e interpretación de los contratos administrativos y sus elementos, corroborados por las Sentencias Constitucionales 2324/2010-R de, 1739/2010 y 0145/2011; v) El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en su art. 9, contempla la clasificación de servidores públicos, entre ellos en su inc. f) reconoce a los servidores eventuales que comprende a los funcionarios públicos cuyos servicios son contratados para desempeñar obras, estudios o trabajos determinados, por lo que sus nombramientos son temporales; vi) Si bien existen cuatro contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida y continua desde la gestión 2015 hasta el 2019; empero, no le garantiza la estabilidad laboral, tampoco existe un respaldo ni base legal, más al contrario la cláusula quinta (plazo), numeral 5.2, establece que en ningún caso el contrato admitirá tácita reconducción o renovación automática; siendo necesario que, las partes suscriban un nuevo contrato, bajo condiciones y términos según normativa vigente, siendo este punto de conocimiento de la impetrante de tutela; estando claro que, al concluir un contrato eventual culmina la relación contractual; y, vii) Con referencia a la SC 0477/2016-S2, invocada por la solicitante de tutela, se tiene que la problemática analizada en ella, versaba sobre la desvinculación laboral de un odontólogo de la Red de Salud Tarija, el cual contaba con ítem y no así a contrato IDH; lo que en el caso presente no ocurre, puesto que la accionante estaba sujeto a una relación contractual y no tenía ítem asignado, estando expresamente establecida la causal de resolución del contrato, misma que fue aceptada por la impetrante de tutela; por lo que, resulta inaplicable dicho precedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- aprobado para la gestión 2019, aspecto legal que viabiliza la contratación de personal eventual por esta institución con recursos del IDH y Regalías Departamentales,
- Si el presente contrato concluyere antes del plazo pactado, sea por (…) resolución unilateral
- estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato
- III.4. Análisis del caso concreto
- aprobado para la gestión 2019
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER