SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
aprobado para la gestión 2019
Más tomando en cuenta que una entidad pública como es el SEDES Chuquisaca está sujeta anualmente a la elaboración del POA, para la distribución de los recursos para la siguiente gestión, contemplándose en éste, la asignación presupuestaria para la contratación de personal eventual para el 2019, prueba de ello fue la propia elaboración y suscripción del Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Química Farmacéutica” 148/2019, que en su cláusula segunda señala que en base al POA, aprobado para la gestión 2019, se viabilizó la contratación de personal eventual por el SEDES Chuquisaca, con recursos del IDH y Regalías Departamentales, contrato éste que tenía una vigencia del 3 de enero al 31 de diciembre de 2019, entendiéndose con ello; que, la cartera presupuestaria para esta partida se encontraba programada e inscrita en el POA 2019, no pudiendo en consecuencia resolver un contrato, cuando éste fue establecido con una vigencia cierta y determinada, con base a los recursos del IDH, como fuente de financiamiento.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados internacionales; se tiene que, la vigencia estipulada en el contrato de referencia, de ninguna manera puede ser interrumpido, salvo la existencia cierta de causales que pongan fin a la relación laboral; y, que se encuentren en consonancia con la Ley Fundamental; en ese sentido, durante el tiempo que se suscribió el contrato 148/2019 del 3 de enero al 31 de diciembre de ese año, no se advierte que la causal por la que se determinó la resolución del contrato, sea justificada para proceder a la desvinculación laboral de la trabajadora, más por el contrario se evidencia una decisión arbitraria en apego a supuestas facultades que tuviera el empleador, como una situación económica insostenible al interior de SEDES Chuquisaca; empero, ello no puede ser validado; pues como se refirió anteriormente, toda programación presupuestaria; y, la distribución económica en una entidad se encuentran necesariamente establecidas en un programa operativo anual, que da la certeza de realizar programas y proyecto en la entidad pública, a este efecto, los derechos fundamentales de la impetrante de tutela fueron lesionados al momento de haberse procedido a resolver el contrato con base a cláusulas discrecionales convenidas de forma contraria al ordenamiento constitucional; mismas que, no fueron observadas ni en la Resolución Administrativa de Revocatoria ni en la Resolución jerárquica dictada por el entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca; además de ello, dicha variabilidad ya se encontraba prevista dentro del presupuesto de la referida entidad, conforme manifestaron las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, quienes refirieron que el presupuesto 2019, ya contenía una reducción de Bs1 000 000.- con relación al presupuesto de 2018, pese a ello, vieron necesario la contratación de personal eventual, entre ellos, la contratación del ahora accionante, con un presupuesto del IDH, ya definido.
No pudiendo en consecuencia, desconocer la estabilidad laboral de la accionante, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios a plazo fijo; es decir, el respeto del plazo establecido del 3 de enero de 2019 al 31 de diciembre de igual año, estabilidad que únicamente es reconocido por el tiempo pactado en el contrato, que de ninguna manera puede entenderse como un reconocimiento de un contrato indefinido, pues dicha situación no puede ser dilucidada en esta acción de defensa, tan solo se garantiza el respeto de los derechos fundamentales de toda persona; y, en el caso concreto, de una trabajadora que goza de la protección constitucional al ser reconocido el derecho al trabajo con un derecho humano.
En consecuencia, al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con el impetrante de tutela, por muy incluido que se encuentre la cláusula décima segunda, no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela; como es, la estabilidad laboral y la seguridad jurídica que le asisten a esta última, debiendo en consecuencia garantizar la estabilidad laboral por el tiempo que ha sido contratada. Sin embargo; cabe aclarar que, si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; empero, tomando en cuenta que el contrato ya venció el 31 de diciembre de 2019, no es posible disponer su reincorporación; empero, queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos al momento de resolverse el contrato, consiguientemente; la entidad demandada, debe cancelar el sueldo establecido en el contrato por el tiempo restante que dejó de percibir la trabajadora, hasta la conclusión del mismo; dejando en consecuencia, sin efecto legal alguno las Resoluciones Administrativas emergentes de la desvinculación por CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- aprobado para la gestión 2019, aspecto legal que viabiliza la contratación de personal eventual por esta institución con recursos del IDH y Regalías Departamentales,
- Si el presente contrato concluyere antes del plazo pactado, sea por (…) resolución unilateral
- estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato
- III.4. Análisis del caso concreto
- aprobado para la gestión 2019
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER