SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

La ahora impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, advirtiendo que las autoridades demandadas por CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019, sin causal justificada ni previo proceso administrativo, dieron por resuelto el contrato de prestación de servicios a plazo fijo 148/2019, interrumpiendo de manera unilateral la relación contractual el 13 de mayo de 2019; no obstante que, su contrato tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, determinando retirarla de su fuente laboral; dejando sin efecto dicho contrato, bajo el argumento de que SEDES Chuquisaca no contaba con la disponibilidad de recursos económicos provenientes del IDH; decisión que, pese haber sido observada en las instancias de revocatorio y jerárquico no fueron reparadas por las autoridades correspondientes.

De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que la ahora accionante fue contratada por SEDES Chuquisaca, por cinco veces consecutivas, mediante Contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Química Farmacéutica”, a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama” I.D.H. 992/2015 de 11 de marzo al 31 de diciembre; I.D.H. 533/2016 de 6 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 446/2017 de 9 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 446/2017 de 9 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 583/2018 de 3 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 148/2019 de 3 de enero al 31 de diciembre.

Sin embargo, estando en plena vigencia el último contrato suscrito el 3 de enero de 2019, el Director y Jefa de RR.HH. de SEDES Chuquisaca, cursaron el CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo, a través del cual comunicaron a la ahora accionante que el SEDES Chuquisaca, en estricta aplicación de la cláusula décima segunda en sus incisos g) y h) del contrato antes mencionado, tomó la decisión irrevocable de resolver el contrato de prestación de servicios 148/2019 de 3 de enero, dejando el mismo sin efecto a partir de su recepción como Química Farmacéutica del Hospital del Niño, siendo recibida la misma por la interesada el 13 de mayo de igual año, haciendo conocer expresamente que dicha institución al no contar con la disponibilidad de recursos económicos suficientes provenientes del IDH; y, al encontrarse en una situación económica insostenible resolvieron dicho contrato; decisión contra la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 04/2019, confirmando totalmente la Resolución de Contrato CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019; determinación que, también fue objeto de recurso jerárquico; siendo resuelto por la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343; mediante la cual, el entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca, Esteban Urquizu Cuellar, confirmó totalmente la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 04/2019 y la Resolución de Contrato CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019.

Corroborando dicha determinación con el CITE S.IDH-RDE 104/2019 de 29 de agosto; por medio del cual, la Jefa de Recursos Humanos de SEDES Chuquisaca, se dirigió al Secretario de Jurídica a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; certificando que, existió una reducción de los recursos económicos provenientes del IDH por Bs1 000 000.- para la gestión 2019 en comparación del POA 2018. Así también la Jefatura de Programación de Operaciones dependiente de la Secretaría de Planificación del Desarrollo del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por Certificación de Recursos J.P.O 099/2020 de 30 de septiembre; certificó que, en la gestión 2019, la referida entidad gubernamental inscribió en su presupuesto por concepto de IDH Bs106 386 277;, pero por la baja de los precios internacionales del petróleo, la institución no llegó a percibir en su totalidad los recursos inscritos, lo que repercutió en realizar un reajuste a todos los programas y proyectos que contaba con esta fuente de financiamiento.

Ahora bien, de los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde precisar que la problemática a dilucidar en la presente acción tutelar, se centra en la interrupción del contrato de prestación de servicios a plazo fijo, cuando éste se encontraba en plena vigencia, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 31 de diciembre de 2019; empero, el mismo fue interrumpido el 13 de mayo de igual año; por lo que, frente a la mencionada determinación se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que merecieron cada una a su turno una Resolución Administrativa que no resolvió la situación jurídica laboral de la ahora impetrante de tutela; en tal contexto, a partir de dicho cuestionamiento se establecerá si existió o no la lesión al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

Con base a lo expresado, siendo aquel el parámetro para resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar que la finalidad y objeto de la acción de amparo constitucional es el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. En el caso concreto, además de haberse denunciado la lesión del derecho al trabajo, a estabilidad laboral y al principio a la seguridad jurídica, también se hizo referencia a la vulneración del derecho al debido proceso; en razón a que, no obstante la ahora impetrante de tutela hubiese denunciado la arbitrariedad con la que actuó el SEDES Chuquisaca a tiempo de su desvinculación, en las instancias correspondientes no se veló la protección de sus derechos fundamentales, más al contrario habrían confirmado la decisión asumida por dicha entidad, sin considerar las estipulaciones convenidas de forma discrecional en el contrato de prestación de servicios a plazo fijo suscrito el 3 de enero de 2019.

Al respecto; es importante ingresar a señalar que, el debido proceso en su triple dimensión, está destinado a proteger a las personas de los posibles abusos y arbitrariedades en las que pudieran incurrir las autoridades por sus actuaciones u omisiones a tiempo de aplicar las normas sustantivas y adjetivas, a través de las distintas resoluciones dictadas en procesos sean judiciales o administrativos, en el caso, el debido proceso está íntegramente vinculado al contenido mismo de una decisión o acto administrativo, en observancia estricta del sentido de la justicia, debiendo contemplar y verificar que en la emisión de las resoluciones prevalezca el respeto por los derechos fundamentales y la razonabilidad al momento de ser dictadas.

En otras palabras, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, que no solo pone en movimiento las reglas de procedimiento, sino principalmente busca la consolidación de un proceso justo para lo cual debe respetar los principios procesales, que no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia tienen el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad como también tomar medidas que hacen a la igualdad efectiva de las partes.

Con estos antecedentes; se tienen que, en el caso en particular la solicitud efectuada por la parte accionante, tiene como objetivo final el dejar sin efecto las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, buscando la restitución a su fuente laboral, que a decir de la impetrante de tutela, es el único medio de subsistencia de ella y su familia. Bajo ese contexto es menester remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el cual se desarrolló, los alcances de un contrato administrativo de prestación de servicios, los que regulan los derechos y obligaciones a partir de las estipulaciones contenidas en el propio contrato, siempre y cuando éstas no sean contrarias al ordenamiento jurídicos y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del trabajador.

En ese sentido, cabe remitirnos al Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo “Química Farmacéutica” 148/2019, suscrito entre la solicitante de tutela y SEDES Chuquisaca, mismo que ahora es cuestionado por la primera de las nombradas, en virtud que su vigencia fue interrumpida unilateralmente por la empresa contratante, siendo el argumento principal el hecho de una supuesta insuficiencia de recurso económicos provenientes del IDH, al amparo de la cláusula décima segunda incisos g) y h), del contrato de referencia, advirtiendo que con aquella actuación no se habría respetado la continuidad de sus funciones, y por ende su estabilidad laboral y su derecho al trabajo, ya que a partir de las cláusulas convenidas en el documento contractual, el vínculo laboral habría nacido el 3 de enero de 2019, con una vigencia al 31 de enero de igual año; sin embargo, éste fue finalizado a los cuatro meses de haberse suscrito, de forma arbitraria y desmedro de los derechos de la trabajadora.

En tal sentido, si bien el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, reconocida también en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta, pues debe tenerse presente que en la relación contractual, en la que incuben derechos labores, estos deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

Bajo ese contexto, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, regulando los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna forma admiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.

En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre la contratante y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de este último.

Consiguientemente, al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos.

Ahora bien; en el presente caso, si bien se está frente a un contrato de naturaleza eventual, sujeto a lo establecido por el art. 60 de la NB-SABS, que contempla que no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas; aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública; y, que sus derechos y obligaciones se encuentran regulados en el respectivo contrato; y, que todas las cuestiones emergentes de éste debieran sujetarse a las propias previsiones contractuales contempladas en las cláusulas del contrato de prestación de servicios a plazo fijo; sin embargo, no es menos evidente que las convenciones establecidas en éste no pueden ni deben desconocer derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten a la trabajadora.

En ese sentido, si bien el contrato de prestación de servicios a plazo fijo de 3 de enero de 2019, contempla en su cláusula décima segunda, las causales de resolución del contrato; empero, del contenido desglosado en los incisos g) y h) de dicha cláusula, se advierte que las mismas estipulan convenciones en contrario que desconocen los derechos de la ahora impetrante de tutela; siendo esta convención arbitraria, discrecional y abusiva a la que fue sometida la trabajadora, a tiempo de suscribir el contrato; actuación que, no puede entenderse como renuncia a la estabilidad laboral de la que gozaba por el tiempo en el que fue pactado el documento; es decir, del 3 de enero al 31 de diciembre de 2019; menos entenderse que, esta situación debiera resolverse con las propias previsiones contractuales contempladas en las cláusulas de referencia y proceder a resolver el contrato; ya que, sin duda alguna, las causales relacionadas a una supuesta insuficiencia de recursos económico provenientes del IDH, y su consiguiente potestad de resolver el contrato unilateralmente por estar éste supeditado a la disponibilidad de los recursos económicos que pueda proporcionar la entidad gubernamental de Chuquisaca, fueron estipuladas en desmedro de los derechos laborales reconocidos el ahora accionante.