SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contratos de prestación de servicios a plazo fijo con SEDES Chuquisaca, optando al cargo de Química Farmacéutica, a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, desde el 11 de marzo al 31 de diciembre de 2015; volviendo a suscribir varios contratos de forma sucesiva en las gestiones 2016 (del 6 de enero al 31 de diciembre); 2017 (del 9 de enero al 31 de diciembre); 2018 (del 3 de enero al 31 de diciembre); y, 2019 (del 3 de enero al 31 de diciembre, con igual cargo, similar remuneración y en el mismo centro hospitalario.
Es así que por dicha documentación demostró que desde el 11 de marzo de 2015 al 13 de mayo de 2019, a través de cinco contratos de trabajo a plazo fijo de manera continua y permanente, ejerció el cargo referido precedentemente; empero, antes de que finalice la vigencia del último contrato, sin que exista causal alguna para prescindir de sus servicios, el entonces Director Técnico y la Jefa de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca, ejerciendo acciones de hecho, a través del CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo, de forma unilateral resolvieron el contrato de prestación de servicios a plazo fijo en el cargo de Química Farmacéutica Impuesto Directo de Hidrocarburos IDH 148/2019, con vigencia del 3 de enero al 31 de diciembre de 2019, bajo el argumento de no contar con disponibilidad de recursos económicos, que surtió sus efectos a partir de su recepción realizada el 13 de mayo de 2019; por lo que, ante dicha determinación planteó recurso de revocatoria; mereciendo la Resolución Administrativa (RA) Recurso de Revocatoria DIR SEDES 04/2019 de 7 de mayo, que confirmó su desvinculación laboral; lo que generó la interposición del recurso jerárquico, al advertir un trato diferencial y discriminatorio entre los funcionarios de carrera y los que son contratados a plazo fijo; sin embargo, pese a la fundamentación realizada en dicho recurso, por Esteban Urquizu Cuellar, entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca, sin analizar los argumentos expuestos, de manera por demás caprichosa y abusiva a través de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343 de 12 de noviembre de 2019, resolvió confirmar totalmente la RR Recurso de Revocatoria DIR SEDES 04/2019, siendo notificada con esa decisión el 14 de noviembre de igual año.
En ese entendido, si las autoridades anteriores pretendían destituirle de su cargo y mantener su decisión con las Resolución de revocatoria y jerárquico, de manera obligada previo a su desvinculación debieron observar el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales ̶ Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ̶ y el art. 18 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública–; normas que, establecen el procedimiento para el proceso administrativo interno que debió sustanciarse para el efecto; lo que no ocurrió en su caso, más al contrario se le destituyó sin justa causa quebrantando su derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, el argumento de no contar con recursos económicos para su continuidad laboral, no constituye causa justificada para resolver su contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- aprobado para la gestión 2019, aspecto legal que viabiliza la contratación de personal eventual por esta institución con recursos del IDH y Regalías Departamentales,
- Si el presente contrato concluyere antes del plazo pactado, sea por (…) resolución unilateral
- estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato
- III.4. Análisis del caso concreto
- aprobado para la gestión 2019
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER