SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2

Sucre, 26 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 35284-2020-71-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rocío Andreina Soria Caballero contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa; Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de Sucre -en suplencia legal de su similar Segundo- del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 37 a 65, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales instaurado el 16 de agosto de 2018, por Luisa Rosas Oyola -ahora tercera interesada-, se dictó la Sentencia 72/2019 de 22 de octubre, que declaró probada en parte la demanda; en cumplimiento a la misma, el 19 de ese mes y año efectuó la cancelación de Bs7 029,33.- (siete mil veintinueve 33/100 bolivianos) en favor de la prenombrada; sin embargo, en ejecución de sentencia, mediante providencia emitida el 30 de diciembre del citado año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, ordenó la elaboración de la planilla de actualización de beneficios y derechos sociales con base en el valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y el cálculo de multa del 30%, haciéndose un saldo de Bs2 309,87.- (dos mil trecientos nueve 87/100 bolivianos).

Notificada con esa decisión, cuestionó que la planilla: a) Se sustentaba en error de cálculo respecto a la fecha de retiro de la ahora tercera interesada; y, b) Habría sido elaborada en franca vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; debido a que, el proceso tuvo una duración de un año, dos meses y seis días, provocando que la actualización sea incrementada más de lo debido, impetrando su reparación dentro de los marcos de equidad y justicia; consiguientemente, el aludido Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 24 de enero de 2020, admitió el error en cuanto al primer punto; empero, con relación al segundo, pretendió justificar la demora procesal señalando que su persona debía efectuar el seguimiento de la causa, cuando es deber de las autoridades judiciales cumplir con los plazos procesales.

Pese a formularse contra dicha decisión recurso de reposición con alternativa de apelación el 29 de enero de 2020, se confirmó la misma a través del Auto de Vista 120/2020 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituyendo su actuar en procesamiento indebido al no observar en la causa el plazo razonable para su realización, y que puede derivar en la expedición del mandamiento de apremio; ya que, la demanda data de 16 de agosto de 2018, y su conclusión con la emisión de la Sentencia y su notificación de 15 de noviembre de 2019; habiendo transcurrido un año, dos meses y veintinueve días, pese a que según los parámetros previstos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -Sentencia caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia de 27 de noviembre de 2008- únicamente se encuentran: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y sobre la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada como parámetros para determinar la razonabilidad del plazo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y a ser juzgado en plazo razonable; y, a la defensa vinculada a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, restableciendo las formalidades legales, dejando sin efecto: 1) La planilla de actualización de beneficios y derechos sociales con base en la variación de la UFV y cálculo de multa del 30% de 10 de enero de 2020, correspondiendo su realización tomando en cuenta lo que se disponga por el Juez de garantías; 2) Los Autos de 24 de enero y 5 de febrero de 2020; y, 3) El Auto de Vista 120/2020; así como, todos los actos derivados y que fueron consecuencia inmediata de las referidas decisiones, debiendo considerarse lo determinado en sede constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándolo expresó que: i) No es su intención no pagar, propuso abonar el mismo en la medida de la justicia y la equidad; puesto que, las autoridades demandadas a su turno no consideraron que su proceso no contempló un plazo razonable como componente del debido proceso, cuya duración no debió exceder de dos meses y que al no haber asistido Misael Willy Valda Cuellar -demandado-, quien conoció la citada causa, se deben tener por ciertas y evidentes las vulneraciones, conforme a la SCP 0920/2014 de 15 de mayo; ii) En el cálculo de la planilla de liquidación se transgredió el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; debido a que, el retraso de más de un año, es atribuible al referido juzgador, que a pesar de elaborarse una segunda planilla, mantuvo la misma sanción; y, iii) El término transcurrido repercutió en el cálculo; puesto que, una motivación debe ir acompañada de un fundamento jurídico que respalde el razonamiento lógico y norma legal; extremos que no se advirtieron en el fallo de alzada, que ratificó la determinación del inferior en grado, arguyendo que se tiene que plantear un incidente de nulidad; lo que, implicaría retrotraer un trámite. Por todo lo expuesto, impetró se disponga el pago de costas judiciales.

I.2.2. Informe de los demandados

Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 91 a 92 vta., y en audiencia de garantías refirió que: a) En la sustanciación de la causa laboral no se advirtió reclamo alguno referente al tiempo transcurrido entre los actos procesales; lo que, implica consentimiento tácito de la impetrante de tutela en relación a la forma cómo se tramitaba la causa; es decir, pudo solicitar al Juez a quo el cierre de las etapas procesales conforme avanzaba el trámite hasta la emisión de la sentencia, presupuestos explicados en el Auto de Vista 120/2020; b) En cuanto al derecho a la defensa, no fue privada del ejercicio de este derecho; por cuanto, tuvo y tiene las prerrogativas de formular reclamos en todo momento; prueba de ello, son los recursos interpuestos; c) El Auto de Vista cuestionado absolvió de manera motivada y fundamentada los agravios del recurso de apelación; d) Sobre la alegada incongruencia del fallo de alzada, la solicitante de tutela no identificó de forma precisa en qué consiste la incongruencia o incoherencia, la cual resulta necesaria a objeto de confutar su contenido, explicando cómo redunda en la vulneración de derechos; e) No se advirtió de qué manera se hubiera puesto en peligro su vida, menos la existencia de presión o procesamiento ilegal o indebido, siendo el proceso laboral el resultado del incumplimiento y desconocimiento de sus obligaciones patronales para con su trabajadora; f) No se acreditó la transgresión del derecho a la libertad física o de locomoción, pues como refirió la accionante es una posibilidad latente cuya concreción dependerá de las emergencias de la ejecución de sentencia; g) La emisión de una planilla es el resultado de la ejecución de un fallo; empero, la imposición de la multa y la actualización de la UFV, devino de lo determinado en la decisión de primera instancia, siendo ese el escenario para reclamar; por cuanto, no es posible pedir que se modifique la cosa juzgada; lo cual, desnaturalizaría la acción de libertad; y, h) Desde ningún punto de vista esta acción tutelar puede ser el instrumento idóneo para cuestionar la forma en la que se trató el proceso, sobre todo en relación a su duración. Por todo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.

Misael Willy Valda Cuellar, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 101 a 103, refirió que: 1) En la presente acción tutelar no concurren los presupuestos que hacen a su naturaleza y objeto, tampoco refleja la realidad de lo acontecido, resultando el monto demandado de la Sentencia 72/2019 en la suma de Bs7 029,33.- la cual se halla ejecutoriada, en vista de no haber sido apelada; de cuyo proceso, se advirtió que ciertamente la empleadora incumplió con el pago de sus obligaciones sociales al no cancelar en forma oportuna los derechos y beneficios sociales que les asisten a los trabajadores, transgrediendo el art. 48 de la CPE; 2) No vulneró los derechos que denuncia la accionante, quien acudió pretendiendo justificar su omisión al no cumplir sus obligaciones, extremos que demuestran de manera clara y contundente; lo que, intenta es que se deje en “status quo procesal”, en franca transgresión del art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), en sujeción del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que la ejecución de sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse en ningún “caso”, ni por recurso ordinario o extraordinario, de compulsa o recusación; 3) Según el art. 48.III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; 4) Esta acción tutelar fue presentada por un supuesto mandamiento de apremio por librarse, que según los datos de la causa principal no existe; 5) Su persona no formó parte de las determinaciones dispuestas por las otras autoridades demandadas; por lo que, no ostenta legitimación pasiva para ser demandado; y, 6) Los argumentos de la prenombrada resultan burdos; puesto que, todos y cada uno de los actuados que constan en el cuaderno procesal donde se tramitó la causa son legales y fueron dictados por la autoridad competente dentro de los plazos señalados por el procedimiento, además de hacer constar que la resolución que puso fin a la primera etapa del proceso no fue recurrida, estando de acuerdo la solicitante de tutela con su decisión, tal es así que procedió al pago de forma voluntaria. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, ordenándose el pago de costas y multa.

Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., expresó que: i) La accionante dentro del proceso judicial tenía todos los elementos jurídicos para accionar y producir prueba que la ley le faculta, utilizarlos en las diferentes fases del proceso, hasta incluso solicitar explicación, complementación y enmienda a la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no existiendo justificativo para que ahora intente retrotraer la causa y convertir en una instancia casacional un mecanismo constitucional creado con un espíritu diferente, pretendiendo se valore la prueba que no hubiera sido considerada en primera instancia; ya que, según la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, no es posible valorar la misma en instancia constitucional; ii) No existe justificativo para que la impetrante de tutela interponga la acción de libertad con el fundamento de una falta de fundamentación; puesto que, no se subsume a los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de su admisibilidad; iii) El Auto de Vista 120/2020, fue emitido en resguardado de la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso y considerando los parámetros normativos que rigen nuestro ordenamiento jurídico nacional; y, iv) Si la peticionante de tutela hubiera provisto los recaudos a efectos que se faccione un recurso dentro de un proceso laboral, debió apersonarse a segunda instancia y adjuntar prueba a ese efecto; por lo que, su dejadez no es justificativo para que ahora se pretenda enmendar la misma a través de una acción constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó que la tutela sea denegada, con costas.

Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido, de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 85 a 86, manifestó que: a) En materia laboral se aplica las normas más beneficiosas al trabajador conforme prevén los arts. 46 y 49 de la CPE. Asimismo, según la  SCP 0342/2013 de 18 de marzo, la actualización y pago de la multa deben ser calculadas, no solamente en beneficios sociales, sino también sueldos y salarios devengados, aun cuando dentro de un proceso laboral el aludido no hubiera demandado expresamente; obligación que recae en las autoridades jurisdiccionales de velar por el efectivo cumplimiento del principio del proteccionismo en el proceso sometido a juicio, tomando en cuenta que, por disposición del art. 4 del CPT, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo al principio inquisitivo y de dirección procesal; y, b) Se estableció la aplicación de la multa; debido a que, correspondía de manera imperativa;  además, el empleador al momento del retiro del empleado debe cancelar los derechos y benéficos sociales en el plazo de quince días; por lo que, la responsabilidad del pago oportuno es de aquel.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luisa Rosas Oyola, demandante en el proceso laboral, no presentó escrito alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante a fs. 78.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad procede -según el art. 47 del CPCo- en cuatro casos; cuando una persona crea que su vida está en peligro, este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, o indebidamente privada de libertad personal; sin embargo, en el caso presente, no se enmarca en alguno de los presupuestos de activación señalados; ya que, la accionante no identificó de forma clara ni concreta qué tipo de acción interpuso; 2) La impetrante de tutela alegó procesamiento indebido, para cuya tutela es preciso que la mencionada se encuentre en un verdadero absoluto estado de indefensión, conforme la      SCP 0518/2011-R de 25 de abril, aspecto que no fue corroborado de acuerdo a lo referido en el memorial de acción de libertad como en la audiencia de garantías; 3) Respecto al derecho a ser oído, fue cumplido por las autoridades demandadas que emitieron sus respectivas resoluciones; 4) Con relación a la fundamentación, motivación, congruencia y ser juzgada en un plazo razonable, debieron ser reclamados en el momento procesal correspondiente, agotando la vía o en su defecto presentar la acción de amparo constitucional; y, 5) Del legajo procesal y lo actuado en la causa ordinaria, no se advirtió mandamiento de apremio librado contra la peticionante de tutela, tampoco se constató que se encuentra indebidamente procesada, quien ejerció su derecho a la defensa, y tuvo la amplitud de reclamar lo que consideraba necesario dentro del proceso.

Vía complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado cuestionó: i) Por qué se aplicó una sentencia constitucional vinculada a un proceso penal sino se trata de esa materia, y no así otra línea jurisprudencial como ser la SCP 0771/2014 -no señala fecha-; y, ii) No se tomó en cuenta que se encuentra en peligro su libertad; ya que, se indicó que se libraría mandamiento de apremio.

En sustanciaron y resolución, el Juez de garantías, mediante Auto 1/20 de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 100, determinó no ha lugar a la complementación y enmienda, señalando que no se indicó qué concepto se encontraba oscuro ni que tenga error material u omisión a subsanar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales instaurado el 16 de agosto de 2018, por Luisa Rosas Oyola -ahora tercera interesada- contra Rocío Andreina Soria Caballero -hoy accionante-, fue dictada la Sentencia 72/2019 de 22 de octubre, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, cuya parte resolutiva “…declara probada en parte la demanda social (…) en consecuencia, se dispone que la demandada Roció Andreina Soria Caballero pague a favor de Luisa Rosas Oyola, en el plazo perentorio de 5 días hábiles de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo prevención de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento…” (sic); total a pagar Bs7 029,33.-, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 del 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de sentencia, previa actualización en UFV (fs. 1 a 6).

II.2.  Se tiene planilla de actualización de beneficios y derechos sociales de 10 de enero de 2020, con base en el valor de las UFV y cálculo de la multa del 30%; haciéndose un saldo de Bs2 309, 87.-, notificada a la impetrante de tutela mediante cédula judicial la misma fecha (fs. 9 a 10); que al ser observada, ameritó se emita el Auto de 24 de igual mes y año, la cual fue elaborada con similar contenido y cantidad, ordenando se realice nueva planilla (fs. 15).

II.3.  Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020, la accionante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado Auto glosado en la Conclusión anterior, pronunciando los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto de Vista 120/2020 de 26 de febrero, confirmando el fallo recurrido (fs. 16 a 20 y 33 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y a ser juzgado dentro de un plazo razonable; y a la defensa vinculada a la libertad; arguyendo que, las autoridades demandadas -a su turno-, no desarrollaron el proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales instaurado en su contra dentro un plazo razonable, llegando a durar el lapso de un año, dos meses y seis días, provocando el incremento excesivo por la actualización de UFV y la multa del 30% de sanción, encontrándose incluso bajo amenaza de librarse mandamiento de apremio ante el incumplimiento del pago.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad alegado como lesionado

La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, originalmente fue dispuesta por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Por su parte, dicho razonamiento fue complementado y aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa(el resaltado ha sido añadido).

Siendo posteriormente dicho entendimiento modulado a través de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que en atención a lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, señaló que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, y que mediante está acción de defensa es posible la protección o restitución de los citados derechos vulnerados y que no era necesaria la concurrencia simultánea de los presupuestos requeridos originalmente, ni que estos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; en el entendido que la Ley Fundamental, en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la vinculación directa entre la lesión o el hecho con el derecho a la libertad, estableciendo entre otras cosas, que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Dicho entendimiento fue reconducido a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a la línea jurisprudencial vigente de manera anterior a la emisión de la SCP 0217/2014; disponiendo que en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad cuyo objetivo esencial era la tutela del derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales que no se hallan vinculados al derecho a la libertad, dicha reconducción de línea concluyó: “…tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Así las cosas y en atención a la reconducción realizada mediante la   SCP 1609/2014; la acción de libertad puede restituir el debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Caso contrario, en supuestos en que dichas lesiones al debido proceso no vulneran ni restringen el derecho a la libertad, corresponde que estas sean revisadas vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por ley.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes descritos en el acápite de Conclusiones y lo expuesto por la accionante como por las autoridades demandadas, se tiene que, a la culminación del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales instaurado por la ahora tercera interesada contra la primera nombrada -en su calidad de empleadora-, fue pronunciada la Sentencia 72/2019 de 22 de octubre, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, disponiendo el pago de Bs7 029,33.-, -ya efectivizado- (Conclusión II.1); posteriormente, en ejecución de sentencia fue calculada su actualización en UFV y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS 28699, haciendo un saldo de Bs2 309,87.-; monto que a pesar de ser objeto de observación por la impetrante de tutela fue ratificado en su integridad (Conclusión II.2); decisión contra la cual, la prenombrada presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, ameritando que la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirme el Auto recurrido (Conclusión II.3).

Bajo dichas consideraciones, la peticionante de tutela denuncia que, en el desarrollo del referido proceso laboral, las autoridades demandadas se desmarcaron de tramitar el mismo dentro un plazo razonable, habiendo concluido la causa en un año, dos meses y seis días; provocando dicha demora un incremento excesivo al monto por pagar emergente de la actualización de la UFV y la multa del 30% de sanción, irregularidad que a pesar de ser cuestionada en apelación, las autoridades de alzada ratificaron la decisión recurrida mediante el Auto de Vista 120/2020 de 26 de febrero, fallo que corroboraría su procesamiento indebido y que resulta en la amenaza de librarse mandamiento de apremio en su contra ante la falta de pago, acusando a la última determinación en sede judicial de no respetar el debido proceso.

Identificada la problemática, cabe precisar el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyo compilado respecto a los alcances de la tutela otorgada vía acción de libertad en casos de reclamarse vulneraciones al debido proceso, emergentes de la actuación de cualquier autoridad, se debe enfocar la pretensión al ámbito de protección que brinda la acción de libertad, la cual no alcanza a la generalidad de situaciones, sino, queda reservada para aquellos casos que se vinculan directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, se identificaron dos requisitos que hacen posible efectuar el análisis del debido proceso vía esta demanda tutelar, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como las acciones ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

A objeto de abordar en el caso de autos el análisis propiamente, cabe dilucidar el reclamo de la accionante, quien en el fondo pretende se repare el recalculo realizado en la planilla de actualización de beneficios y derechos sociales con base en el valor de la UFV y cálculo de multa del 30%, para dicho cometido impetra se deje sin efecto los Autos de 24 de enero y 5 de febrero de 2020; y, el Auto de Vista 120/2020, que mantuvo el pago a cancelar, así como sus efectos que fueron consecuencia inmediata de las referidas decisiones.

Ahora bien, de la pretensión impetrada por la accionante que versa claramente en cuestionar un cálculo de la liquidación por el adeudo de los beneficios laborales que no fue cancelado en su oportunidad y que derivó en la afectación económica en consideración al extenso tiempo del trámite de la causa, son cuestiones que carecen de vinculación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad física; debido a que, son propias de un proceso que no constituyen motivo alguno de restricción de su derecho a la libertad personal, siendo una sanción económica por su calidad de empleadora, obligada al pago de Bs2 309,87.-, monto calculado a través de planilla de actualización de beneficios y derechos sociales; consecuentemente, no representa causa alguna de restricción o supresión del derecho aludido, siendo evidente que la peticionante de tutela a consecuencia de esa determinación no se encuentra privada de su libertad, y que si bien refiere que existe una amenaza de librarse en el futuro mandamiento de apremio ante el no pago, dicha medida coercitiva excepcional se halla dispuesta por la previsión contenida en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), buscando inducir al empleador a cumplir su obligación; máxime, si en el caso concreto, el mismo no fue aún expedido, a objeto de advertir irregularidad en su tramitación.

Consiguientemente, una eventual modificación al monto estipulado en la planilla, no tendrá efecto en la situación personal de la peticionante de tutela, cuyo derecho a la libertad no se encuentra restringido, y tal como ella afirma en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, existe únicamente amenaza de librarse el mandamiento de apremio, quedando expuesta la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo con el derecho protegido por esta acción de defensa, denotándose en consecuencia que el acto procesal denunciado no es el que opera directamente como causa de alguna supresión o restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción.

Asimismo, de conformidad con los antecedentes y del contenido de la acción tutelar formulada, se tiene que la impetrante de tutela este privada de libertad, ni que haya estado impedida de ejercer su derecho a la defensa; sino más al contrario está libre, y de cuyos antecedentes remitidos para su consideración tuvo una participación activa en el proceso laboral; lo que, demuestra que en ningún momento fue puesta en absoluto estado de indefensión que le hubiera imposibilitado impugnar el supuesto acto ilegal que ahora denuncia, cuestionando y observando la planilla de actualización de UFV y sanción del 30%, así como activando los recursos de reposición y apelación; lo cual, denota que, con base en su derecho a la defensa asumió un rol activo en la causa, encontrándose reservada la apertura de la vía constitucional únicamente en casos en los que se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, el segundo presupuesto jurisprudencial citado supra, no se tiene concurrente en el caso concreto.

Pon lo expuesto, ante la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía se pueda considerar el supuesto indebido procesamiento denunciado, corresponde que la tutela pedida sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos esgrimidos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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