SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
i)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándolo expresó que: i) No es su intención no pagar, propuso abonar el mismo en la medida de la justicia y la equidad; puesto que, las autoridades demandadas a su turno no consideraron que su proceso no contempló un plazo razonable como componente del debido proceso, cuya duración no debió exceder de dos meses y que al no haber asistido Misael Willy Valda Cuellar -demandado-, quien conoció la citada causa, se deben tener por ciertas y evidentes las vulneraciones, conforme a la SCP 0920/2014 de 15 de mayo; ii) En el cálculo de la planilla de liquidación se transgredió el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; debido a que, el retraso de más de un año, es atribuible al referido juzgador, que a pesar de elaborarse una segunda planilla, mantuvo la misma sanción; y, iii) El término transcurrido repercutió en el cálculo; puesto que, una motivación debe ir acompañada de un fundamento jurídico que respalde el razonamiento lógico y norma legal; extremos que no se advirtieron en el fallo de alzada, que ratificó la determinación del inferior en grado, arguyendo que se tiene que plantear un incidente de nulidad; lo que, implicaría retrotraer un trámite. Por todo lo expuesto, impetró se disponga el pago de costas judiciales.
Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., expresó que: i) La accionante dentro del proceso judicial tenía todos los elementos jurídicos para accionar y producir prueba que la ley le faculta, utilizarlos en las diferentes fases del proceso, hasta incluso solicitar explicación, complementación y enmienda a la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no existiendo justificativo para que ahora intente retrotraer la causa y convertir en una instancia casacional un mecanismo constitucional creado con un espíritu diferente, pretendiendo se valore la prueba que no hubiera sido considerada en primera instancia; ya que, según la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, no es posible valorar la misma en instancia constitucional; ii) No existe justificativo para que la impetrante de tutela interponga la acción de libertad con el fundamento de una falta de fundamentación; puesto que, no se subsume a los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de su admisibilidad; iii) El Auto de Vista 120/2020, fue emitido en resguardado de la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso y considerando los parámetros normativos que rigen nuestro ordenamiento jurídico nacional; y, iv) Si la peticionante de tutela hubiera provisto los recaudos a efectos que se faccione un recurso dentro de un proceso laboral, debió apersonarse a segunda instancia y adjuntar prueba a ese efecto; por lo que, su dejadez no es justificativo para que ahora se pretenda enmendar la misma a través de una acción constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó que la tutela sea denegada, con costas.
Vía complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado cuestionó: i) Por qué se aplicó una sentencia constitucional vinculada a un proceso penal sino se trata de esa materia, y no así otra línea jurisprudencial como ser la SCP 0771/2014 -no señala fecha-; y, ii) No se tomó en cuenta que se encuentra en peligro su libertad; ya que, se indicó que se libraría mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR