SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

i)

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándolo expresó que: i) No es su intención no pagar, propuso abonar el mismo en la medida de la justicia y la equidad; puesto que, las autoridades demandadas a su turno no consideraron que su proceso no contempló un plazo razonable como componente del debido proceso, cuya duración no debió exceder de dos meses y que al no haber asistido Misael Willy Valda Cuellar -demandado-, quien conoció la citada causa, se deben tener por ciertas y evidentes las vulneraciones, conforme a la SCP 0920/2014 de 15 de mayo; ii) En el cálculo de la planilla de liquidación se transgredió el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; debido a que, el retraso de más de un año, es atribuible al referido juzgador, que a pesar de elaborarse una segunda planilla, mantuvo la misma sanción; y, iii) El término transcurrido repercutió en el cálculo; puesto que, una motivación debe ir acompañada de un fundamento jurídico que respalde el razonamiento lógico y norma legal; extremos que no se advirtieron en el fallo de alzada, que ratificó la determinación del inferior en grado, arguyendo que se tiene que plantear un incidente de nulidad; lo que, implicaría retrotraer un trámite. Por todo lo expuesto, impetró se disponga el pago de costas judiciales.

Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., expresó que: i) La accionante dentro del proceso judicial tenía todos los elementos jurídicos para accionar y producir prueba que la ley le faculta, utilizarlos en las diferentes fases del proceso, hasta incluso solicitar explicación, complementación y enmienda a la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no existiendo justificativo para que ahora intente retrotraer la causa y convertir en una instancia casacional un mecanismo constitucional creado con un espíritu diferente, pretendiendo se valore la prueba que no hubiera sido considerada en primera instancia; ya que, según la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, no es posible valorar la misma en instancia constitucional; ii) No existe justificativo para que la impetrante de tutela interponga la acción de libertad con el fundamento de una falta de fundamentación; puesto que, no se subsume a los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de su admisibilidad; iii) El Auto de Vista 120/2020, fue emitido en resguardado de la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso y considerando los parámetros normativos que rigen nuestro ordenamiento jurídico nacional; y, iv) Si la peticionante de tutela hubiera provisto los recaudos a efectos que se faccione un recurso dentro de un proceso laboral, debió apersonarse a segunda instancia y adjuntar prueba a ese efecto; por lo que, su dejadez no es justificativo para que ahora se pretenda enmendar la misma a través de una acción constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó que la tutela sea denegada, con costas.

Vía complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado cuestionó: i) Por qué se aplicó una sentencia constitucional vinculada a un proceso penal sino se trata de esa materia, y no así otra línea jurisprudencial como ser la SCP 0771/2014 -no señala fecha-; y, ii) No se tomó en cuenta que se encuentra en peligro su libertad; ya que, se indicó que se libraría mandamiento de apremio.