SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
a)
Notificada con esa decisión, cuestionó que la planilla: a) Se sustentaba en error de cálculo respecto a la fecha de retiro de la ahora tercera interesada; y, b) Habría sido elaborada en franca vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; debido a que, el proceso tuvo una duración de un año, dos meses y seis días, provocando que la actualización sea incrementada más de lo debido, impetrando su reparación dentro de los marcos de equidad y justicia; consiguientemente, el aludido Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 24 de enero de 2020, admitió el error en cuanto al primer punto; empero, con relación al segundo, pretendió justificar la demora procesal señalando que su persona debía efectuar el seguimiento de la causa, cuando es deber de las autoridades judiciales cumplir con los plazos procesales.
Pese a formularse contra dicha decisión recurso de reposición con alternativa de apelación el 29 de enero de 2020, se confirmó la misma a través del Auto de Vista 120/2020 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituyendo su actuar en procesamiento indebido al no observar en la causa el plazo razonable para su realización, y que puede derivar en la expedición del mandamiento de apremio; ya que, la demanda data de 16 de agosto de 2018, y su conclusión con la emisión de la Sentencia y su notificación de 15 de noviembre de 2019; habiendo transcurrido un año, dos meses y veintinueve días, pese a que según los parámetros previstos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -Sentencia caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia de 27 de noviembre de 2008- únicamente se encuentran: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y sobre la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada como parámetros para determinar la razonabilidad del plazo.
Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 91 a 92 vta., y en audiencia de garantías refirió que: a) En la sustanciación de la causa laboral no se advirtió reclamo alguno referente al tiempo transcurrido entre los actos procesales; lo que, implica consentimiento tácito de la impetrante de tutela en relación a la forma cómo se tramitaba la causa; es decir, pudo solicitar al Juez a quo el cierre de las etapas procesales conforme avanzaba el trámite hasta la emisión de la sentencia, presupuestos explicados en el Auto de Vista 120/2020; b) En cuanto al derecho a la defensa, no fue privada del ejercicio de este derecho; por cuanto, tuvo y tiene las prerrogativas de formular reclamos en todo momento; prueba de ello, son los recursos interpuestos; c) El Auto de Vista cuestionado absolvió de manera motivada y fundamentada los agravios del recurso de apelación; d) Sobre la alegada incongruencia del fallo de alzada, la solicitante de tutela no identificó de forma precisa en qué consiste la incongruencia o incoherencia, la cual resulta necesaria a objeto de confutar su contenido, explicando cómo redunda en la vulneración de derechos; e) No se advirtió de qué manera se hubiera puesto en peligro su vida, menos la existencia de presión o procesamiento ilegal o indebido, siendo el proceso laboral el resultado del incumplimiento y desconocimiento de sus obligaciones patronales para con su trabajadora; f) No se acreditó la transgresión del derecho a la libertad física o de locomoción, pues como refirió la accionante es una posibilidad latente cuya concreción dependerá de las emergencias de la ejecución de sentencia; g) La emisión de una planilla es el resultado de la ejecución de un fallo; empero, la imposición de la multa y la actualización de la UFV, devino de lo determinado en la decisión de primera instancia, siendo ese el escenario para reclamar; por cuanto, no es posible pedir que se modifique la cosa juzgada; lo cual, desnaturalizaría la acción de libertad; y, h) Desde ningún punto de vista esta acción tutelar puede ser el instrumento idóneo para cuestionar la forma en la que se trató el proceso, sobre todo en relación a su duración. Por todo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.
Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido, de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 85 a 86, manifestó que: a) En materia laboral se aplica las normas más beneficiosas al trabajador conforme prevén los arts. 46 y 49 de la CPE. Asimismo, según la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, la actualización y pago de la multa deben ser calculadas, no solamente en beneficios sociales, sino también sueldos y salarios devengados, aun cuando dentro de un proceso laboral el aludido no hubiera demandado expresamente; obligación que recae en las autoridades jurisdiccionales de velar por el efectivo cumplimiento del principio del proteccionismo en el proceso sometido a juicio, tomando en cuenta que, por disposición del art. 4 del CPT, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo al principio inquisitivo y de dirección procesal; y, b) Se estableció la aplicación de la multa; debido a que, correspondía de manera imperativa; además, el empleador al momento del retiro del empleado debe cancelar los derechos y benéficos sociales en el plazo de quince días; por lo que, la responsabilidad del pago oportuno es de aquel.
Identificada la problemática, cabe precisar el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyo compilado respecto a los alcances de la tutela otorgada vía acción de libertad en casos de reclamarse vulneraciones al debido proceso, emergentes de la actuación de cualquier autoridad, se debe enfocar la pretensión al ámbito de protección que brinda la acción de libertad, la cual no alcanza a la generalidad de situaciones, sino, queda reservada para aquellos casos que se vinculan directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, se identificaron dos requisitos que hacen posible efectuar el análisis del debido proceso vía esta demanda tutelar, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como las acciones ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR