SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Solicitó se conceda la tutela, restableciendo las formalidades legales, dejando sin efecto: 1) La planilla de actualización de beneficios y derechos sociales con base en la variación de la UFV y cálculo de multa del 30% de 10 de enero de 2020, correspondiendo su realización tomando en cuenta lo que se disponga por el Juez de garantías; 2) Los Autos de 24 de enero y 5 de febrero de 2020; y, 3) El Auto de Vista 120/2020; así como, todos los actos derivados y que fueron consecuencia inmediata de las referidas decisiones, debiendo considerarse lo determinado en sede constitucional.
Misael Willy Valda Cuellar, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 101 a 103, refirió que: 1) En la presente acción tutelar no concurren los presupuestos que hacen a su naturaleza y objeto, tampoco refleja la realidad de lo acontecido, resultando el monto demandado de la Sentencia 72/2019 en la suma de Bs7 029,33.- la cual se halla ejecutoriada, en vista de no haber sido apelada; de cuyo proceso, se advirtió que ciertamente la empleadora incumplió con el pago de sus obligaciones sociales al no cancelar en forma oportuna los derechos y beneficios sociales que les asisten a los trabajadores, transgrediendo el art. 48 de la CPE; 2) No vulneró los derechos que denuncia la accionante, quien acudió pretendiendo justificar su omisión al no cumplir sus obligaciones, extremos que demuestran de manera clara y contundente; lo que, intenta es que se deje en “status quo procesal”, en franca transgresión del art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), en sujeción del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que la ejecución de sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse en ningún “caso”, ni por recurso ordinario o extraordinario, de compulsa o recusación; 3) Según el art. 48.III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; 4) Esta acción tutelar fue presentada por un supuesto mandamiento de apremio por librarse, que según los datos de la causa principal no existe; 5) Su persona no formó parte de las determinaciones dispuestas por las otras autoridades demandadas; por lo que, no ostenta legitimación pasiva para ser demandado; y, 6) Los argumentos de la prenombrada resultan burdos; puesto que, todos y cada uno de los actuados que constan en el cuaderno procesal donde se tramitó la causa son legales y fueron dictados por la autoridad competente dentro de los plazos señalados por el procedimiento, además de hacer constar que la resolución que puso fin a la primera etapa del proceso no fue recurrida, estando de acuerdo la solicitante de tutela con su decisión, tal es así que procedió al pago de forma voluntaria. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, ordenándose el pago de costas y multa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR