SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Sucre 14 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35586-2020-72-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 45/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trifón Jhonny Llave Muñoz contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 a 31, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero de 2020, interpuso ante el Ministerio Público una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y otros, contra Oscar Antonio Acapa Nina y otras personas. El Fiscal de Materia hoy accionado emitió el Requerimiento de Acumulación de 14 de igual mes y año, decisión contra la cual, mediante memorial presentado el 4 de junio del citado año, solicitó su corrección; empero, a través del Requerimiento Fiscal de 5 de ese mes y año, la referida autoridad sin motivación ni fundamentación alguna dispuso estese a los antecedentes del referido Requerimiento de Acumulación.
Dentro de las atribuciones del Ministerio Público no se encuentra la facultad para acumular un proceso penal a otro que formalmente no nació a la vida jurídica, siendo esa atribución específica de los órganos jurisdiccionales por previsión de los arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, se pretende forzar la negativa a la apertura de la causa penal y negar el acceso a la justicia de la víctima. En la parte dispositiva del Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia ahora accionado no mencionó norma procesal o constitucional alguna para respaldar esa decisión, contraviniendo los alcances de los arts. “40 numeral 11)” y “57” del CPP, razón por la cual no se hizo uso del “recurso” de objeción contra el mismo.
Considerando vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra el Fiscal de Materia hoy accionado, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 31 de julio de 2020, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual consideró que no se agotó la instancia legal correspondiente respecto al Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero del mismo año, declarando improcedente dicha acción de defensa. Cumpliendo con esa determinación constitucional, el 11 de “octubre” -siendo lo correcto agosto- del referido año, objetó el mencionado Requerimiento de Acumulación; sin embargo, el Fiscal de Materia ahora accionado, fuera de todo contexto legal, asumiendo la tuición de juez y parte, aludiendo los alcances de la SCP 0082/2015-S3 de 10 de febrero, que no resulta aplicable al presente caso por no tratarse de un rechazo de denuncia y desconociendo que no existe plazo legal alguno para interponer “recurso” de objeción contra el ilegal Requerimiento de Acumulación; mediante Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de ese año “cercenó” arbitrariamente el derecho a objetar una Resolución Fiscal, vulnerando sus derechos al debido proceso y a recurrir; puesto que el Fiscal de Materia hoy accionado más allá de no contar con la competencia para emitir un Requerimiento de Acumulación, “cercenó” los derechos de la víctima al no permitirle el acceso a la justicia, cerrando el caso arbitrariamente.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación y a la tutela judicial, y al principio legalidad, este último alegado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga anular el Requerimiento Fiscal de 12 de “febrero” -siendo lo correcto agosto- de 2020; b) Que el Fiscal de Materia ahora accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal conocimiento -con la resolución a emitirse- remita los antecedentes ante el superior jerárquico del Ministerio Público, bajo su entera y absoluta responsabilidad; y, c) Se intime al Fiscal de Materia hoy accionado, se abstenga de emitir resoluciones fiscales fuera de contexto legal y sea con las “condonaciones” establecidas por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 220, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se formuló una primera denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, emitiéndose la Resolución de Desestimación de 9 de enero de 2020, en la que se indicó que no correspondía tramitarse la investigación penal en razón a lo establecido por la SCP “381/2015”. En ese sentido, se reformuló la denuncia omitiendo el delito de avasallamiento, la cual fue de conocimiento del Fiscal de Materia hoy accionado, quien emitió el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, con el único argumento de la existencia de un doble procesamiento en el que se refirió al principio del non bis in ídem; 2) Para determinar la existencia de un doble juzgamiento tiene que emitirse una sentencia condenatoria o absolutoria. No puede el Fiscal de Materia ahora accionado señalar oficiosamente que acontece un doble procesamiento sin que por lo menos se efectúe el ejercicio del control jurisdiccional; 3) No se encuentra ningún fundamento válido para disponer la acumulación; en ese sentido, el Fiscal de Materia hoy accionado no señaló qué norma le faculta emitir un requerimiento de acumulación; además, que no existe tratado internacional ni jurisprudencia constitucional al respecto, tampoco una interpretación procesal ni constitucional; 4) Se objetó el ilegal Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020 solicitando su corrección; empero, no se lo realizó en la vía procesal porque no correspondía. Lo que debió efectuarse, es indicar qué recurso procede contra esa determinación que dispuso la acumulación, lo que no se hizo en el presente caso; 5) La objeción presentada no fue por falta de fundamentación, sino porque no era competencia del Fiscal de Materia ahora accionado emitir un requerimiento de acumulación, solicitando se corrija esa decisión, o en su caso, desestime su denuncia para que puedan objetarla; en respuesta, fueron remitidos al citado Requerimiento de Acumulación, al considerar que esa decisión era clara y precisa en sus motivos y fundamentos; 6) Cumpliendo con la Resolución de 31 de julio de 2020, emitida en una primera acción de amparo constitucional interpuesta, se recurrió nuevamente ante el Fiscal de Materia ahora accionando, solicitando se corrija su decisión y les permita objetar, para que sea el “fiscal jerárquico” del Ministerio Público quien asuma la competencia y señale si es o no correcta la decisión del Fiscal de Materia hoy accionado; empero, esa autoridad nuevamente remitió su pedido al citado Requerimiento de Acumulación, e indicó que el memorial de objeción se encontraba fuera del plazo legal, considerando que la Resolución de Desestimación de 9 de enero de ese año fue notificada el 13 de igual mes y año, no pudiendo remitir los antecedentes al Fiscal superior en jerarquía conforme al art. 305 del CPP; 7) Quien tiene que decidir si la objeción está fuera de plazo o si es legal o ilegal, es el “Fiscal Jerárquico”. El art. 305 del referido Código y lo establecido en la SCP 0082/2015-S3, se encuentran relacionados con el rechazo de la denuncia y no con una Resolución de Desestimación. Con esa determinación, el Fiscal de Materia ahora accionado rechazó su objeción, sin considerar que el recurso de objeción se encuentra amparado por el art. 180 de la CPE, norma que establece que toda decisión judicial, administrativa o fiscal, es recurrible, así sea interpuesta fuera del plazo que establece la ley; y, 8) No se procedió a la acumulación de los procesos; ya que son dos cuadernos de investigación totalmente distintos. Se vulneró el principio de legalidad; puesto que el Ministerio Público se debe al cumplimiento de normas procesales y constitucionales.
En el uso de su derecho a la réplica, señaló que: i) No se puede acumular un proceso a otro por un simple “engrampado”; empero, en el proceso que se tramita tiene que existir una “providencia” que lo tenga por acumulado y así dar de baja el número de “…registro que se está tramitando…” (sic); ii) No se repitió la primera denuncia, sino es una nueva denuncia, en la que se adecuó otros tipos penales, sin referirse al delito de avasallamiento que fue el motivo de la Resolución de Desestimación de 9 de enero de 2020; iii) El Fiscal de Materia hoy accionado no puede obligar a objetar una resolución; por lo que, se reformuló la primera denuncia -y por eso no se planteó objeción contra la Resolución de Desestimación-; y, iv) Se dio cumplimiento a la Resolución de 31 de julio de ese año, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de una primera acción de amparo constitucional, y por ello, se recurrió ante el Fiscal de Materia hoy accionado a objeto de que corrija las omisiones en las que incurrió; empero, lamentablemente emitió una “providencia” que impidió ejercer el derecho de impugnación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante a fs. 35 y vta., y en audiencia manifestó que: a) El accionante no menciona que los hechos narrados en la denuncia de -7 de febrero de igual año-, ya fueron expuestos en una anterior denuncia -de 2 de enero del mismo año-. Siendo que de la primera denuncia se emitió una Resolución de Desestimación de 9 de enero de ese año, contra la cual el accionante debió presentar objeción y no una nueva denuncia. La segunda denuncia fue acumulada a la primera por Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de ese año, en consideración a que se trataban de los mismos hechos y sujetos descritos en ambas denuncias; b) El accionante refiere que el Ministerio Público no tiene facultades para acumular denuncias y que esa actuación estaría fuera de contexto legal. El presente caso no se encuentra bajo control jurisdiccional, nunca hubo inicio de investigaciones; puesto que previamente existió una Resolución de Desestimación; por lo tanto, es inconsistente pretender que la acumulación pueda ser dispuesta solamente por la autoridad judicial; c) Los arts. 225 de la CPE y 12.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), establecen como función del Ministerio Público defender la legalidad, que implica razonar en el marco constitucional, de los tratados y convenios internacionales, y de la ley; d) Con relación a la persecución penal única, el Ministerio Público al advertir la pretensión de iniciar dos o más procesos penales por un mismo hecho, en el ámbito de defensa de la legalidad puede requerir la acumulación de denuncias, más aún por aspectos procedimentales y lógicos. El Ministerio Público no puede analizar y/o desestimar dos o más veces una denuncia que contenga los mismos hechos; puesto que ello ocasionaría un caos procesal y criterios opuestos dentro de esa entidad; e) El art. 305 del CPP permite la impugnación -objeción- ante un requerimiento de desestimación y en los plazos correspondientes, tal como establece la SCP 0082/2015-S3, caso contrario aplica el principio de preclusión, y de ninguna manera puede pretender ser suplida por la presentación de una nueva denuncia; f) Dentro del marco de la legalidad emitió el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, debidamente motivado y fundamentado, decisión que no puede ser considerada como vulneradora del derecho al debido proceso y de la posibilidad de recurrir; g) El accionante no cumplió el procedimiento establecido por el art. 305 del CPP ante la desestimación de su denuncia, dejando de lado su derecho a impugnar -objetar-; además de pretender generar doble procesamiento, no siendo posible la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico al no existir la impugnación dentro del plazo establecido; h) El Ministerio Público tiene otras facultades al margen de los previstos por el art. 40 de la LOMP, que se encuentran establecidas en “el procedimiento”, así como en la norma constitucional; i) La segunda denuncia contiene los mismos hechos que la primera y se mencionan uno o dos delitos más, situación que no es relevante para que el Ministerio Público pueda emitir un criterio sobre el inicio de una investigación o respecto a una determinada desestimación; j) Existe el Requerimiento de Acumulación, y los cuadernos -procesales- remitidos se encuentran engrampados, lo que demuestra la acumulación de ambas denuncias, no existiendo confusión al respecto; y, k) Si la objeción fue planteada de forma oportuna, debía remitirse ante el Fiscal Departamental de Oruro. En el caso concreto no ocurre esa situación, ya que el accionante tenía conocimiento que su memorial de objeción se encontraba fuera de plazo y no se podía remitir a la autoridad superior. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 45/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 221 a 225 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el “proveído” -se entiende Requerimiento Fiscal- de 12 de agosto de 2020, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, instruyendo que de acuerdo a lo previsto en la ley, emita una nueva resolución considerando los antecedentes de la causa, debiendo realizar una valoración integral de los mismos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece un procedimiento concreto respecto a la impugnación de las desestimaciones determinadas por el Ministerio Público; sin embargo, en la jurisprudencia constitucional se señala que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 305 del CPP; es decir, el procedimiento previsto para el rechazo de denuncias, pudiéndose impugnar esa decisión para lograr un pronunciamiento por parte de la autoridad jerárquica del Ministerio Público; 2) El accionante indicó que no impugnó la Resolución de Desestimación de 9 de enero de igual año respecto a la primera denuncia planteada, por lo que ese derecho precluyó; 3) La segunda denuncia interpuesta sería similar a la primera, y el accionante al no estar de acuerdo con la acumulación dispuesta por el Fiscal de Materia ahora accionado al considerar que ambas difieren, tanto en los hechos fácticos como en lo delitos a investigarse, llama la atención de esa Sala Constitucional; puesto que la indicada autoridad dispuso la acumulación y el accionante no tuvo la oportunidad de lograr un pronunciamiento de la autoridad jerárquica mediante una impugnación; 4) Los afectados tienen los derechos a la impugnación, a la doble instancia y a que una autoridad superior emita un criterio; y, en su caso pueda corregir lo que hizo la autoridad que inicialmente conoció un caso; 5) El accionante no tuvo la oportunidad de acudir a una instancia jerárquica en cuanto a la segunda denuncia, respecto de la cual presentó una objeción, entendiendo en el tenor de dicha impugnación que se refería a la posibilidad de que el Fiscal de Materia ahora accionado acoja su derecho a la impugnación y remita los antecedentes ante la autoridad superior jerárquica para que pueda pronunciarse sobre la segunda denuncia, la cual según el criterio del indicado Fiscal tendría que ser acumulada a la primera; 6) La jurisprudencia constitucional señala que las resoluciones judiciales, administrativas o del Ministerio Público, al tomar una decisión como en el presente caso de acumular un expediente a otro, tengan que ser debidamente fundamentadas, exponiendo las razones necesarias y suficientes de la determinación asumida; 7) El “proveído” de 12 de agosto de 2020, simplemente refiere ‘“Estése a lo dispuesto en la acumulación dispuesta anteriormente”’ (sic) por el Fiscal de Materia hoy accionado, quien en su momento indicó “Estése a los dispuesto en la acumulación” (sic); en el entendido de que la primera denuncia fue desestimada y no fue impugnada; 8) De la forma como está redactado ese “proveído” de respuesta, no llega a completar la expectativa que se tiene respecto a una decisión debidamente fundamentada y razonada, en la cual el Fiscal de Materia hoy accionado debió exponer las razones inherentes a la segunda denuncia, no siendo suficiente exponer como argumento estese al requerimiento de acumulación; y, 9) La Sala Constitucional se pronunció únicamente sobre el derecho a la impugnación que se considera vulnerado, al coartarse el derecho del accionante a conocer la exposición de las razones de la decisión asumida por el Fiscal de Materia ahora accionado, por lo que corresponderá al Ministerio Público pronunciarse sobre la acumulación o no de causas, o en su caso, dependiendo de los antecedentes conceder la posibilidad o no de que la autoridad fiscal superior pueda pronunciarse sobre este reclamo que hizo el accionante. Tampoco corresponde a la Sala Constitucional establecer si se trata de dos denuncias sobre los mismos hechos fácticos o de los mismos delitos investigados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 2 de enero de 2020, ante el Fiscal de Materia de turno, a través del cual Trifón Jhonny Llave Muñoz -hoy accionante-, formalizó una denuncia penal contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, robo agravado, avasallamiento y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 293, 332, 351 bis y 358 inc. 2) del Código Penal (CP [fs. 6 a 9]).
II.2. Por Resolución de Desestimación de 9 de enero de 2020, Mario Mamani Morales, entonces Fiscal de Materia, desestimó la denuncia planteada por el accionante contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, daño calificado, robo agravado y amenazas, al tratarse la relación fáctica de los hechos en una figura atípica (fs. 10 a 12 vta.). Con esa Resolución, el accionante fue notificado a las 15:00 horas del 13 del mismo mes y año (fs. 12 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 7 de febrero de 2020, ante el Fiscal de Materia de turno, mediante el cual el accionante formalizó denuncia contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado, robo agravado, amenazas y tentativa de asesinato, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 332 incs. 1) y 2), 293 y 252.2 con relación al art. 8, todos del CP (fs. 13 a 15 vta.).
II.4. Mediante Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia -hoy accionado-, dispuso la acumulación de la denuncia de 7 de igual mes y año, a la denuncia interpuesta el 2 de enero de ese año, ordenando la remisión de antecedentes a la instancia donde radica el cuaderno de investigaciones respecto a la primera denuncia señalada. Con ese Requerimiento, el accionante fue notificado de forma personal el 16 de marzo de 2020 a las 11:00 horas (fs. 16 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 4 de junio de 2020 ante el Fiscal de Materia ahora accionado, el accionante solicitó dejar sin efecto legal el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de igual año, disponiendo la apertura y prosecución de la causa penal hasta su conclusión en una de las formas previstas por ley (fs. 17 a 18). Dicho escrito, mereció el Requerimiento Fiscal de 5 de junio de igual año, mediante el cual el Fiscal de Materia hoy accionado dispuso estese al referido Requerimiento de Acumulación, al considerar que el mismo era claro y preciso en sus motivos y fundamentos (fs. 19).
II.6. Cursa memorial de 27 de julio de 2020, a través del cual el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Fiscal de Materia hoy accionado, solicitando se disponga la nulidad del Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero del mismo año, así como el Requerimiento Fiscal de 5 de junio de igual año, y que ordene al referido Fiscal de Materia emita un nuevo requerimiento (fs. 2 a 5 vta.), que mereció la Resolución de 31 de julio de 2020, emitida por René Víctor Jiménez Pastor y Walter Chungara Condori, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, señalando que sobre el Requerimiento de Acumulación, el accionante tendría abierta la posibilidad de hacer valer sus derechos, ante la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento del proceso penal, así como ante el propio Fiscal de Materia y el Fiscal Jerárquico (fs. 21 a 23).
II.7. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, ante el Fiscal de Materia ahora accionado, el accionante en cumplimiento a la Resolución de 31 de julio de igual año, objetó el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de ese año, indicando que el mismo sea revocado mediante resolución fundamentada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público (fs. 24 a 26 vta.).
II.8. Mediante Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia ahora accionado, dispuso estese al Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020 y señaló que conforme a los razonamientos de la SCP 0082/2015-S3 de 10 de febrero, la objeción podía interponerse contra una resolución de desestimación, cumpliéndose los plazos correspondientes, situación que no ocurre en el presente caso. Asimismo, indicó que el memorial de objeción se encontraba fuera de plazo, considerando que la Resolución de Desestimación de 9 de enero de 2020 fue notificada el 13 de igual mes y año, no pudiendo remitirse los antecedentes al Fiscal superior, de conformidad al art. 305 del CPP (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación y a la tutela judicial, y al principio de legalidad, este último alegado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; puesto que el Fiscal de Materia hoy accionado, ante el planteamiento de una objeción al Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, efectuado en cumplimiento a la Resolución de 31 de julio de ese año, emitida en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por su persona; por Requerimiento Fiscal de 12 de agosto del mismo año, se le impidió ejercer su derecho a objetar esa determinación Fiscal, refiriéndose a jurisprudencia constitucional que no es aplicable al presente caso y desconociendo que no existe plazo para objetar el citado Requerimiento de Acumulación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la impugnación y la doble instancia en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
La SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, desarrolló el derecho de impugnación como garantía procesal señalando que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos’.
Ahora bien, dentro de un proceso judicial penal, las víctimas en relación al hecho que les causa agravio, presentan denuncias, querellas y recursos, que a su vez comprende la investigación, la verificación de los hechos y el conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las vulneraciones perpetradas y la motivación; todo ello, en ejercicio de su derecho a conocer la verdad de un hecho tipificado como delictuoso con la consiguiente finalidad de obtener la reparación integral correspondiente. Asimismo, el derecho a la verdad se encuentra relacionado con los derechos a un recurso efectivo, a la protección jurídica y judicial, a una investigación eficaz, a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial y a obtener reparación.
En este punto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una acción de amparo constitucional, no tiene entre sus atribuciones la de resolver impugnaciones a resoluciones de desestimación; ello porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia procesal para revisar fallos dictados en los diferentes procesos; excepto, en los casos en los que se constata la lesión a derechos fundamentales (1837/2003-R de 12 de diciembre), en este sentido, la tramitación del amparo constitucional no cuenta con etapa probatoria añadiéndose a ello que la facultad de valorar la prueba es privativa de la autoridad jurisdiccional (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre), además tampoco interpreta la ley ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo situaciones excepcionales sujetas a ciertas exigencias respecto a la lesión de derechos fundamentales (SC 1110/2010-R de 27 de agosto).
Sin embargo, es innegable que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecen una forma de impugnación a la desestimación misma que se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, en este sentido el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico, pero no a la desestimación. En efecto como lo hace notar el accionante, si bien existen similitudes respeto a los requisitos exigidos en el art. 55.II de la LOMP (desestimación) y 304 del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas, se tiene que la desestimación importa la negativa al inicio a la etapa preparatoria de la investigación y no tiene en el Código de Procedimiento Penal un medio o mecanismo de impugnación expreso, aspecto que podría vulnerar el derecho a la doble instancia respecto a una decisión que puede impedir la continuación del proceso penal.
En ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación y a la tutela judicial, y al principio de legalidad, este último alegado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; puesto que el Fiscal de Materia hoy accionado, ante el planteamiento de una objeción al Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, efectuado en cumplimiento a la Resolución de 31 de julio de ese año, emitida en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por su persona; por Requerimiento Fiscal de 12 de agosto del mismo año, se le impidió ejercer su derecho a objetar esa determinación Fiscal, refiriéndose a jurisprudencia constitucional que no es aplicable al presente caso y desconociendo que no existe plazo para objetar el citado Requerimiento de Acumulación.
De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante por memorial de 2 de enero de 2020, formalizó una denuncia penal contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, robo agravado, avasallamiento y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 293, 332, 351 bis y 358 inc. 2) del CP (Conclusión II.1.), la cual fue desestimada por Resolución de Desestimación de 9 del mismo mes y año, emitida por el entonces Fiscal de Materia, siendo notificado el accionante con esa resolución el 13 de igual mes y año a las 15:00 horas (Conclusión II.2.). Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, interpuso una nueva denuncia ante el Fiscal de Materia de turno, contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado, robo agravado, amenazas y tentativa de asesinato, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 332 incs. 1) y 2), 293 y 252 inc. 2) con relación al art. 8, todos del CP (Conclusión II.3.), que derivó en el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de igual año, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, mediante el cual, dispuso la acumulación de su segunda denuncia de 7 de ese mes y año, a la primera de 2 de enero del indicado año. Con ese Requerimiento se notificó al accionante el 16 de marzo del referido año a las 11:00 horas (Conclusión II.4.), quien por memorial presentado el 4 de junio de 2020, solicitó se deje sin efecto legal el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero del mismo año, mereciendo el Requerimiento Fiscal de 5 de junio del referido año, a través del cual el Fiscal de Materia ahora accionado dispuso estese al Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de ese año, indicando que el mismo era claro y preciso en sus motivos y fundamentos (Conclusión II.5.).
Por memorial de 27 de julio de 2020, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra el Fiscal de Materia hoy accionado, solicitando la nulidad del Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero del mismo año, así como del Requerimiento Fiscal de 5 de junio de igual año y que ordene al referido Fiscal de Materia pronuncie un nuevo requerimiento, que mereció la Resolución de 31 de julio de igual año, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia y señalando que el accionante tendría abierta la posibilidad de hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento del proceso penal, así como ante el propio Fiscal de Materia y el Fiscal Jerárquico (Conclusión II.6.). En cumplimiento a esa determinación, el accionante por memorial de 11 de agosto de 2020, objetó el señalado Requerimiento de Acumulación, pidiendo que el mismo sea revocado mediante resolución fundamentada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público (Conclusión II.7.), a tal efecto, se emitió el Requerimiento Fiscal de 12 de igual mes y año, que dispuso estese al citado Requerimiento de Acumulación; además, señaló que conforme a los razonamientos de la SCP 0082/2015-S3, la objeción podía interponerse contra una resolución de desestimación cumpliéndose los plazos correspondientes; asimismo, indicó que el memorial de objeción se encontraba fuera de plazo, considerando que la resolución de desestimación fue notificada el 13 de enero del indicado año, no pudiendo remitirse los antecedentes al Fiscal Superior, de conformidad al art. 305 del CPP (Conclusión II.8.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa, las determinaciones asumidas por el Fiscal de Materia hoy accionado en el Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de 2020, señalando que esa determinación vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no dar curso a la objeción planteada por su persona, impidiendo de esa manera ejercer principalmente su derecho a la impugnación; en ese sentido, con la finalidad de resolver la presente problemática identificada, corresponde señalar que sobre el derecho a la impugnación y a la doble instancia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecida que ese derecho se encuentra garantizado por el contenido normativo previsto por los arts. 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la CADH; a su vez, la garantía de la doble instancia permite que el cuestionamiento que se efectúe de una determinada resolución, sea evaluada, revisada, compulsada y corregida por una autoridad distinta y de mayor jerarquía, permitiendo un real acceso a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, analizó la figura procesal de la desestimación prevista en el art. 55.II de la LOMP, que conlleva la negativa al inicio de la etapa preparatoria de la investigación y respecto de la cual la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecieron un mecanismo o medio de impugnación expreso, situación que vulneraría el derecho a la impugnación y a la doble instancia, al impedir la continuación del proceso penal; en ese sentido, se determinó que el procedimiento aplicable a la impugnación de la desestimación, es el señalado en el art. 305 del CPP, para no dejar en indefensión ni vulnerar el derecho al debido proceso de las víctimas.
El entendimiento descrito precedentemente, relativo al ejercicio del derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, con relación a una resolución fiscal que niega el inicio de la etapa preparatoria y respecto a la cual no se estableció un mecanismo de impugnación específico, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código de Procedimiento Penal, se hace aplicable respecto al Requerimiento de Acumulación; puesto que esa determinación fiscal se constituye en un actuado procesal que impide la apertura de la causa penal y el inicio de la etapa preparatoria conforme los específicos argumentos y las pretensiones expuestas en la propia denuncia presentada ante el Ministerio Público y que al no contar con un medio de impugnación expreso, bajo el cual se puedan refutar los fundamentos asumidos en esa decisión, convertiría a esa resolución en inmutable o inalterable, y por lo mismo, vulnerador del derecho a la impugnación y a la doble instancia; en ese sentido y en consideración al razonamiento antes señalado, se tiene que contra el requerimiento de acumulación la parte que se considere perjudicada o afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puede interponer la objeción de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 305 del CPP.
Bajo ese contexto, con relación a la decisión asumida en el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, que impidió la apertura de la causa penal y el inicio de la etapa preparatoria pretendida por el accionante, a través de la denuncia interpuesta contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros por la presunta comisión de los delitos de daño calificado, robo agravado, amenazas y tentativa de asesinato (fs. 13 a 15 vta.); se tiene que esa negativa quedó consolidada con el pronunciamiento del Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de igual año ahora cuestionado, por el cual se impidió dar curso a la objeción planteada por el accionante contra el referido Requerimiento de Acumulación, dejándolo en indefensión y vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación y a la tutela judicial, esta última entendida como el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión expuesta, que en el presente caso fue negado por el Fiscal de Materia ahora accionado al impedir que la objeción planteada sea tramitada.
Por lo expuesto, se evidencia que la decisión restrictiva asumida por el Fiscal de Materia ahora accionado en el Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de 2020, desconoció el derecho a recurrir del accionante establecido en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales vigentes, siendo que correspondía que dicha autoridad fiscal remita los antecedentes respectivos ante el Fiscal Departamental de Oruro, en cumplimiento a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y bajo el marco normativo establecido en el art. 305 del CPP, situación que al no ocurrir de esa manera, impidió la posibilidad de que la determinación considerada lesiva de sus derechos, como el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de ese año, sea analizada, revisada y en su caso dejada sin efecto por una autoridad superior y de acuerdo a los argumentos de la objeción que se planteó, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el señalado Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de igual año, debiendo el Fiscal de Materia hoy accionado, dar curso al trámite antes señalado respecto a la objeción presentada por el accionante a través del memorial de 11 del mismo mes y año.
Con relación al principio de legalidad no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; puesto que el mismo únicamente fue alegado en audiencia de consideración de esta acción de defensa sin una fundamentación adecuada sobre su aparente vulneración.
Respecto a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional
En el presente caso, corresponde efectuar la aclaración que la primera acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el Fiscal de Materia hoy accionado, el 27 de julio de 2020; dentro de la cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Resolución de 31 del mismo mes y año, declarando su improcedencia; decisión que no fue impugnada por el accionante, al contrario, interpuso una segunda acción de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en dicha Resolución. Aclaración que responde a fin de evitar confusión o malentendido en sentido que a través de la presente acción de defensa se estaría solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la primera acción tutelar, siendo que la misma no pasó de la fase de admisibilidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 45/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en su elemento de impugnación y a la tutela judicial efectiva, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de 2020, debiendo el Fiscal de Materia hoy accionado, dar curso al trámite previsto por el art. 305 del CPP, respecto a la objeción planteada por el accionante, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al principio de legalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA