SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos’.
Ahora bien, dentro de un proceso judicial penal, las víctimas en relación al hecho que les causa agravio, presentan denuncias, querellas y recursos, que a su vez comprende la investigación, la verificación de los hechos y el conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las vulneraciones perpetradas y la motivación; todo ello, en ejercicio de su derecho a conocer la verdad de un hecho tipificado como delictuoso con la consiguiente finalidad de obtener la reparación integral correspondiente. Asimismo, el derecho a la verdad se encuentra relacionado con los derechos a un recurso efectivo, a la protección jurídica y judicial, a una investigación eficaz, a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial y a obtener reparación.
En este punto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una acción de amparo constitucional, no tiene entre sus atribuciones la de resolver impugnaciones a resoluciones de desestimación; ello porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia procesal para revisar fallos dictados en los diferentes procesos; excepto, en los casos en los que se constata la lesión a derechos fundamentales (1837/2003-R de 12 de diciembre), en este sentido, la tramitación del amparo constitucional no cuenta con etapa probatoria añadiéndose a ello que la facultad de valorar la prueba es privativa de la autoridad jurisdiccional (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre), además tampoco interpreta la ley ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo situaciones excepcionales sujetas a ciertas exigencias respecto a la lesión de derechos fundamentales (SC 1110/2010-R de 27 de agosto).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Fragmento 16
- III.1. El derecho a la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte