SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
i)
En el uso de su derecho a la réplica, señaló que: i) No se puede acumular un proceso a otro por un simple “engrampado”; empero, en el proceso que se tramita tiene que existir una “providencia” que lo tenga por acumulado y así dar de baja el número de “…registro que se está tramitando…” (sic); ii) No se repitió la primera denuncia, sino es una nueva denuncia, en la que se adecuó otros tipos penales, sin referirse al delito de avasallamiento que fue el motivo de la Resolución de Desestimación de 9 de enero de 2020; iii) El Fiscal de Materia hoy accionado no puede obligar a objetar una resolución; por lo que, se reformuló la primera denuncia -y por eso no se planteó objeción contra la Resolución de Desestimación-; y, iv) Se dio cumplimiento a la Resolución de 31 de julio de ese año, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de una primera acción de amparo constitucional, y por ello, se recurrió ante el Fiscal de Materia hoy accionado a objeto de que corrija las omisiones en las que incurrió; empero, lamentablemente emitió una “providencia” que impidió ejercer el derecho de impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Fragmento 16
- III.1. El derecho a la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte