SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 45/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 221 a 225 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el “proveído” -se entiende Requerimiento Fiscal- de 12 de agosto de 2020, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, instruyendo que de acuerdo a lo previsto en la ley, emita una nueva resolución considerando los antecedentes de la causa, debiendo realizar una valoración integral de los mismos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece un procedimiento concreto respecto a la impugnación de las desestimaciones determinadas por el Ministerio Público; sin embargo, en la jurisprudencia constitucional se señala que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 305 del CPP; es decir, el procedimiento previsto para el rechazo de denuncias, pudiéndose impugnar esa decisión para lograr un pronunciamiento por parte de la autoridad jerárquica del Ministerio Público; 2) El accionante indicó que no impugnó la Resolución de Desestimación de 9 de enero de igual año respecto a la primera denuncia planteada, por lo que ese derecho precluyó; 3) La segunda denuncia interpuesta sería similar a la primera, y el accionante al no estar de acuerdo con la acumulación dispuesta por el Fiscal de Materia ahora accionado al considerar que ambas difieren, tanto en los hechos fácticos como en lo delitos a investigarse, llama la atención de esa Sala Constitucional; puesto que la indicada autoridad dispuso la acumulación y el accionante no tuvo la oportunidad de lograr un pronunciamiento de la autoridad jerárquica mediante una impugnación; 4) Los afectados tienen los derechos a la impugnación, a la doble instancia y a que una autoridad superior emita un criterio; y, en su caso pueda corregir lo que hizo la autoridad que inicialmente conoció un caso; 5) El accionante no tuvo la oportunidad de acudir a una instancia jerárquica en cuanto a la segunda denuncia, respecto de la cual presentó una objeción, entendiendo en el tenor de dicha impugnación que se refería a la posibilidad de que el Fiscal de Materia ahora accionado acoja su derecho a la impugnación y remita los antecedentes ante la autoridad superior jerárquica para que pueda pronunciarse sobre la segunda denuncia, la cual según el criterio del indicado Fiscal tendría que ser acumulada a la primera; 6) La jurisprudencia constitucional señala que las resoluciones judiciales, administrativas o del Ministerio Público, al tomar una decisión como en el presente caso de acumular un expediente a otro, tengan que ser debidamente fundamentadas, exponiendo las razones necesarias y suficientes de la determinación asumida; 7) El “proveído” de 12 de agosto de 2020, simplemente refiere ‘“Estése a lo dispuesto en la acumulación dispuesta anteriormente”’ (sic) por el Fiscal de Materia hoy accionado, quien en su momento indicó “Estése a los dispuesto en la acumulación” (sic); en el entendido de que la primera denuncia fue desestimada y no fue impugnada; 8) De la forma como está redactado ese “proveído” de respuesta, no llega a completar la expectativa que se tiene respecto a una decisión debidamente fundamentada y razonada, en la cual el Fiscal de Materia hoy accionado debió exponer las razones inherentes a la segunda denuncia, no siendo suficiente exponer como argumento estese al requerimiento de acumulación; y, 9) La Sala Constitucional se pronunció únicamente sobre el derecho a la impugnación que se considera vulnerado, al coartarse el derecho del accionante a conocer la exposición de las razones de la decisión asumida por el Fiscal de Materia ahora accionado, por lo que corresponderá al Ministerio Público pronunciarse sobre la acumulación o no de causas, o en su caso, dependiendo de los antecedentes conceder la posibilidad o no de que la autoridad fiscal superior pueda pronunciarse sobre este reclamo que hizo el accionante. Tampoco corresponde a la Sala Constitucional establecer si se trata de dos denuncias sobre los mismos hechos fácticos o de los mismos delitos investigados.