SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga anular el Requerimiento Fiscal de 12 de “febrero” -siendo lo correcto agosto- de 2020; b) Que el Fiscal de Materia ahora accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal conocimiento -con la resolución a emitirse- remita los antecedentes ante el superior jerárquico del Ministerio Público, bajo su entera y absoluta responsabilidad; y, c) Se intime al Fiscal de Materia hoy accionado, se abstenga de emitir resoluciones fiscales fuera de contexto legal y sea con las “condonaciones” establecidas por ley.
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante a fs. 35 y vta., y en audiencia manifestó que: a) El accionante no menciona que los hechos narrados en la denuncia de -7 de febrero de igual año-, ya fueron expuestos en una anterior denuncia -de 2 de enero del mismo año-. Siendo que de la primera denuncia se emitió una Resolución de Desestimación de 9 de enero de ese año, contra la cual el accionante debió presentar objeción y no una nueva denuncia. La segunda denuncia fue acumulada a la primera por Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de ese año, en consideración a que se trataban de los mismos hechos y sujetos descritos en ambas denuncias; b) El accionante refiere que el Ministerio Público no tiene facultades para acumular denuncias y que esa actuación estaría fuera de contexto legal. El presente caso no se encuentra bajo control jurisdiccional, nunca hubo inicio de investigaciones; puesto que previamente existió una Resolución de Desestimación; por lo tanto, es inconsistente pretender que la acumulación pueda ser dispuesta solamente por la autoridad judicial; c) Los arts. 225 de la CPE y 12.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), establecen como función del Ministerio Público defender la legalidad, que implica razonar en el marco constitucional, de los tratados y convenios internacionales, y de la ley; d) Con relación a la persecución penal única, el Ministerio Público al advertir la pretensión de iniciar dos o más procesos penales por un mismo hecho, en el ámbito de defensa de la legalidad puede requerir la acumulación de denuncias, más aún por aspectos procedimentales y lógicos. El Ministerio Público no puede analizar y/o desestimar dos o más veces una denuncia que contenga los mismos hechos; puesto que ello ocasionaría un caos procesal y criterios opuestos dentro de esa entidad; e) El art. 305 del CPP permite la impugnación -objeción- ante un requerimiento de desestimación y en los plazos correspondientes, tal como establece la SCP 0082/2015-S3, caso contrario aplica el principio de preclusión, y de ninguna manera puede pretender ser suplida por la presentación de una nueva denuncia; f) Dentro del marco de la legalidad emitió el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, debidamente motivado y fundamentado, decisión que no puede ser considerada como vulneradora del derecho al debido proceso y de la posibilidad de recurrir; g) El accionante no cumplió el procedimiento establecido por el art. 305 del CPP ante la desestimación de su denuncia, dejando de lado su derecho a impugnar -objetar-; además de pretender generar doble procesamiento, no siendo posible la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico al no existir la impugnación dentro del plazo establecido; h) El Ministerio Público tiene otras facultades al margen de los previstos por el art. 40 de la LOMP, que se encuentran establecidas en “el procedimiento”, así como en la norma constitucional; i) La segunda denuncia contiene los mismos hechos que la primera y se mencionan uno o dos delitos más, situación que no es relevante para que el Ministerio Público pueda emitir un criterio sobre el inicio de una investigación o respecto a una determinada desestimación; j) Existe el Requerimiento de Acumulación, y los cuadernos -procesales- remitidos se encuentran engrampados, lo que demuestra la acumulación de ambas denuncias, no existiendo confusión al respecto; y, k) Si la objeción fue planteada de forma oportuna, debía remitirse ante el Fiscal Departamental de Oruro. En el caso concreto no ocurre esa situación, ya que el accionante tenía conocimiento que su memorial de objeción se encontraba fuera de plazo y no se podía remitir a la autoridad superior. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Fragmento 16
- III.1. El derecho a la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte