SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se formuló una primera denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, emitiéndose la Resolución de Desestimación de 9 de enero de 2020, en la que se indicó que no correspondía tramitarse la investigación penal en razón a lo establecido por la SCP “381/2015”. En ese sentido, se reformuló la denuncia omitiendo el delito de avasallamiento, la cual fue de conocimiento del Fiscal de Materia hoy accionado, quien emitió el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, con el único argumento de la existencia de un doble procesamiento en el que se refirió al principio del non bis in ídem; 2) Para determinar la existencia de un doble juzgamiento tiene que emitirse una sentencia condenatoria o absolutoria. No puede el Fiscal de Materia ahora accionado señalar oficiosamente que acontece un doble procesamiento sin que por lo menos se efectúe el ejercicio del control jurisdiccional; 3) No se encuentra ningún fundamento válido para disponer la acumulación; en ese sentido, el Fiscal de Materia hoy accionado no señaló qué norma le faculta emitir un requerimiento de acumulación; además, que no existe tratado internacional ni jurisprudencia constitucional al respecto, tampoco una interpretación procesal ni constitucional; 4) Se objetó el ilegal Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020 solicitando su corrección; empero, no se lo realizó en la vía procesal porque no correspondía. Lo que debió efectuarse, es indicar qué recurso procede contra esa determinación que dispuso la acumulación, lo que no se hizo en el presente caso; 5) La objeción presentada no fue por falta de fundamentación, sino porque no era competencia del Fiscal de Materia ahora accionado emitir un requerimiento de acumulación, solicitando se corrija esa decisión, o en su caso, desestime su denuncia para que puedan objetarla; en respuesta, fueron remitidos al citado Requerimiento de Acumulación, al considerar que esa decisión era clara y precisa en sus motivos y fundamentos; 6) Cumpliendo con la Resolución de 31 de julio de 2020, emitida en una primera acción de amparo constitucional interpuesta, se recurrió nuevamente ante el Fiscal de Materia ahora accionando, solicitando se corrija su decisión y les permita objetar, para que sea el “fiscal jerárquico” del Ministerio Público quien asuma la competencia y señale si es o no correcta la decisión del Fiscal de Materia hoy accionado; empero, esa autoridad nuevamente remitió su pedido al citado Requerimiento de Acumulación, e indicó que el memorial de objeción se encontraba fuera del plazo legal, considerando que la Resolución de Desestimación de 9 de enero de ese año fue notificada el 13 de igual mes y año, no pudiendo remitir los antecedentes al Fiscal superior en jerarquía conforme al art. 305 del CPP; 7) Quien tiene que decidir si la objeción está fuera de plazo o si es legal o ilegal, es el “Fiscal Jerárquico”. El art. 305 del referido Código y lo establecido en la SCP 0082/2015-S3, se encuentran relacionados con el rechazo de la denuncia y no con una Resolución de Desestimación. Con esa determinación, el Fiscal de Materia ahora accionado rechazó su objeción, sin considerar que el recurso de objeción se encuentra amparado por el art. 180 de la CPE, norma que establece que toda decisión judicial, administrativa o fiscal, es recurrible, así sea interpuesta fuera del plazo que establece la ley; y, 8) No se procedió a la acumulación de los procesos; ya que son dos cuadernos de investigación totalmente distintos. Se vulneró el principio de legalidad; puesto que el Ministerio Público se debe al cumplimiento de normas procesales y constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Fragmento 16
- III.1. El derecho a la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte