SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación y a la tutela judicial, y al principio de legalidad, este último alegado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; puesto que el Fiscal de Materia hoy accionado, ante el planteamiento de una objeción al Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, efectuado en cumplimiento a la Resolución de 31 de julio de ese año, emitida en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por su persona; por Requerimiento Fiscal de 12 de agosto del mismo año, se le impidió ejercer su derecho a objetar esa determinación Fiscal, refiriéndose a jurisprudencia constitucional que no es aplicable al presente caso y desconociendo que no existe plazo para objetar el citado Requerimiento de Acumulación.

De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante por memorial de 2 de enero de 2020, formalizó una denuncia penal contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, robo agravado, avasallamiento y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 293, 332, 351 bis y 358 inc. 2) del CP (Conclusión II.1.), la cual fue desestimada por Resolución de Desestimación de 9 del mismo mes y año, emitida por el entonces Fiscal de Materia, siendo notificado el accionante con esa resolución el 13 de igual mes y año a las 15:00 horas (Conclusión II.2.). Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, interpuso una nueva denuncia ante el Fiscal de Materia de turno, contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado, robo agravado, amenazas y tentativa de asesinato, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 332 incs. 1) y 2), 293 y 252 inc. 2) con relación al art. 8, todos del CP (Conclusión II.3.), que derivó en el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de igual año, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, mediante el cual, dispuso la acumulación de su segunda denuncia de 7 de ese mes y año, a la primera de 2 de enero del indicado año. Con ese Requerimiento se notificó al accionante el 16 de marzo del referido año a las 11:00 horas (Conclusión II.4.), quien por memorial presentado el 4 de junio de 2020, solicitó se deje sin efecto legal el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero del mismo año, mereciendo el Requerimiento Fiscal de 5 de junio del referido año, a través del cual el Fiscal de Materia ahora accionado dispuso estese al Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de ese año, indicando que el mismo era claro y preciso en sus motivos y fundamentos (Conclusión II.5.).

Por memorial de 27 de julio de 2020, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra el Fiscal de Materia hoy accionado, solicitando la nulidad del Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero del mismo año, así como del Requerimiento Fiscal de 5 de junio de igual año y que ordene al referido Fiscal de Materia pronuncie un nuevo requerimiento, que mereció la Resolución de 31 de julio de igual año, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia y señalando que el accionante tendría abierta la posibilidad de hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento del proceso penal, así como ante el propio Fiscal de Materia y el Fiscal Jerárquico (Conclusión II.6.). En cumplimiento a esa determinación, el accionante por memorial de 11 de agosto de 2020, objetó el señalado Requerimiento de Acumulación, pidiendo que el mismo sea revocado mediante resolución fundamentada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público (Conclusión II.7.), a tal efecto, se emitió el Requerimiento Fiscal de 12 de igual mes y año, que dispuso estese al citado Requerimiento de Acumulación; además, señaló que conforme a los razonamientos de la SCP 0082/2015-S3, la objeción podía interponerse contra una resolución de desestimación cumpliéndose los plazos correspondientes; asimismo, indicó que el memorial de objeción se encontraba fuera de plazo, considerando que la resolución de desestimación fue notificada el 13 de enero del indicado año, no pudiendo remitirse los antecedentes al Fiscal Superior, de conformidad al art. 305 del CPP (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa, las determinaciones asumidas por el Fiscal de Materia hoy accionado en el Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de 2020, señalando que esa determinación vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no dar curso a la objeción planteada por su persona, impidiendo de esa manera ejercer principalmente su derecho a la impugnación; en ese sentido, con la finalidad de resolver la presente problemática identificada, corresponde señalar que sobre el derecho a la impugnación y a la doble instancia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecida que ese derecho se encuentra garantizado por el contenido normativo previsto por los arts. 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la CADH; a su vez, la garantía de la doble instancia permite que el cuestionamiento que se efectúe de una determinada resolución, sea evaluada, revisada, compulsada y corregida por una autoridad distinta y de mayor jerarquía, permitiendo un real acceso a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa.

Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, analizó la figura procesal de la desestimación prevista en el art. 55.II de la LOMP, que conlleva la negativa al inicio de la etapa preparatoria de la investigación y respecto de la cual la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecieron un mecanismo o medio de impugnación expreso, situación que vulneraría el derecho a la impugnación y a la doble instancia, al impedir la continuación del proceso penal; en ese sentido, se determinó que el procedimiento aplicable a la impugnación de la desestimación, es el señalado en el art. 305 del CPP, para no dejar en indefensión ni vulnerar el derecho al debido proceso de las víctimas.

El entendimiento descrito precedentemente, relativo al ejercicio del derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, con relación a una resolución fiscal que niega el inicio de la etapa preparatoria y respecto a la cual no se estableció un mecanismo de impugnación específico, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código de Procedimiento Penal, se hace aplicable respecto al Requerimiento de Acumulación; puesto que esa determinación fiscal se constituye en un actuado procesal que impide la apertura de la causa penal y el inicio de la etapa preparatoria conforme los específicos argumentos y las pretensiones expuestas en la propia denuncia presentada ante el Ministerio Público y que al no contar con un medio de impugnación expreso, bajo el cual se puedan refutar los fundamentos asumidos en esa decisión, convertiría a esa resolución en inmutable o inalterable, y por lo mismo, vulnerador del derecho a la impugnación y a la doble instancia; en ese sentido y en consideración al razonamiento antes señalado, se tiene que contra el requerimiento de acumulación la parte que se considere perjudicada o afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puede interponer la objeción de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 305 del CPP.

Bajo ese contexto, con relación a la decisión asumida en el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de 2020, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, que impidió la apertura de la causa penal y el inicio de la etapa preparatoria pretendida por el accionante, a través de la denuncia interpuesta contra Oscar Antonio Acapa Nina y otros por la presunta comisión de los delitos de daño calificado, robo agravado, amenazas y tentativa de asesinato (fs. 13 a 15 vta.); se tiene que esa negativa quedó consolidada con el pronunciamiento del Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de igual año ahora cuestionado, por el cual se impidió dar curso a la objeción planteada por el accionante contra el referido Requerimiento de Acumulación, dejándolo en indefensión y vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación y a la tutela judicial, esta última entendida como el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión expuesta, que en el presente caso fue negado por el Fiscal de Materia ahora accionado al impedir que la objeción planteada sea tramitada.

Por lo expuesto, se evidencia que la decisión restrictiva asumida por el Fiscal de Materia ahora accionado en el Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de 2020, desconoció el derecho a recurrir del accionante establecido en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales vigentes, siendo que correspondía que dicha autoridad fiscal remita los antecedentes respectivos ante el Fiscal Departamental de Oruro, en cumplimiento a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y bajo el marco normativo establecido en el art. 305 del CPP, situación que al no ocurrir de esa manera, impidió la posibilidad de que la determinación considerada lesiva de sus derechos, como el Requerimiento de Acumulación de 14 de febrero de ese año, sea analizada, revisada y en su caso dejada sin efecto por una autoridad superior y de acuerdo a los argumentos de la objeción que se planteó, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el señalado Requerimiento Fiscal de 12 de agosto de igual año, debiendo el Fiscal de Materia hoy accionado, dar curso al trámite antes señalado respecto a la objeción presentada por el accionante a través del memorial de 11 del mismo mes y año.