SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3

Sucre, 28 de julio de 2021

SALA TERCERA      

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35616-2020-72-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0036/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 411 a 416, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Tomas Ríos Ignacio contra Nelson Martinic Vásquez, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 de febrero; y, 3 y 9 de marzo, todos de 2020, cursantes de fs. 3 a 10, 121 a 122 vta., 137 y vta.; y, 142 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante los últimos años viene sufriendo una serie de complicaciones médicas, siendo diagnosticado con diferentes enfermedades provocando que reciba constantes y diferentes tratamientos ante la Caja Nacional de Salud (CNS), en calidad de afiliado por la Empresa Sinchi Wayra Sociedad Anónima (S.A.) por el cargo de minero, contando con la Matrícula 63-1111-RIM. Dichas enfermedades dieron lugar a que adquiera la calidad de enfermo renal crónico estadio II, teniendo riesgo de deterioro progresivo de su función social, sufriendo asimismo de diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial hace más de quince años, entre otras enfermedades diagnosticadas en mayo de 2018, contando con distintos certificados médicos.

Por los referidos antecedentes, su persona se encuentra impedido de desarrollar sus actividades de manera normal, motivos por los que realizó su solicitud de pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), la cual fue signada con el número 513937 de 12 de julio de 2018, misma que fue respondida, notificándole con el “…Dictamen (…) de 19 de marzo del 2019 Cite: GR.CBBA.PRT.8671/2019…” (sic), emitida por dicha entidad, poniendo en su conocimiento el Dictamen 46480/2019 de 7 de marzo y el Formulario de Fecha de Invalidez, en el cual se establece que cuenta con un grado de invalidez suficiente del 57% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; sin embargo, de manera errónea se determinó como fecha de invalidez el 11 de junio de 2018, calificando que su persona no tendría la cobertura por no contar con primas pagadas al menos por dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez por enfermedad según el “…ART. 32 Núm. 1 PARRAFO 2…” (sic) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-.

Ante ello, amparado en los arts. 157 y 162 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, dentro del plazo legal solicitó la revisión del dictamen, misma que fue respondida el 16 de agosto de 2019 con la Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019 de igual fecha, notificándole con la Resolución Administrativa (RA) APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, emitida por la APS -hoy accionada-, por medio de la cual se recalificó que su grado de invalidez es de 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; sin embargo, de manera completamente errónea y con el único fin de evitar que su persona cuente con la cobertura de pensión de invalidez, se mantuvo fecha de la misma el 11 de junio de 2018, en base a la fecha de evaluación clínica ocupacional realizada por Medicina del Trabajo, pero sin considerar el art. 149 del DS 1888 de 4 de febrero de 2014, el cual establece que, para la fecha de invalidez los médicos calificadores deben evaluar todos los antecedentes técnico médicos y exámenes efectuados por los médicos trabajadores o por el asegurado y con ello determinar la fecha de invalidez, en cuyo motivo se debió considerar los certificados médicos que establecen que su fecha de invalidez se dio a partir del 18 de mayo de 2018; al respecto, si se hubiera determinado dicha fecha de manera correcta contaría con los dieciocho meses de aporte o primas pagadas dentro de los últimos treinta y seis meses a la fecha de invalidez, por lo cual gozaría de cobertura; por lo que, se evidencia que lo pretendido por la entidad accionada es vulnerar su derecho a percibir una pensión de invalidez, dado que al determinar el 11 de junio de 2018, le faltaría un aporte para cumplir los dieciocho meses, situación que no ocurriría si se le hubiera consignado la fecha correcta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la continuidad de los medios de subsistencia, seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al proteccionismo de la norma, a tal efecto cita los arts. 8, 14.III, 15.I, 18, 35, 37, 45, 48, 50, 70, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 17 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que de acuerdo a norma se proceda a determinar como fecha de su invalidez el 18 de mayo de “2019”, más el pago devengado de la pensión de invalidez desde su petición, sea con la expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2020 mediante plataforma virtual BLACKBOARD; presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado; los representantes legales de la parte accionada; y, el tercero interesado, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 410 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Martín Tomas Ríos Ignacio a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de defensa; y, en audiencia replicó y precisó los siguientes aspectos: a) Tomó la decisión de acceder a esa pensión; sin embargo, la AFP Futuro de Bolivia S.A., le entregó el primer dictamen dándole como fecha de invalidez el 11 de junio de 2018, pero al mismo tiempo se le notificó con una misiva de 19 de marzo de “2019”, por la cual se le indicó que su cobertura estaría rechazada por no cumplir con el art. 32 de la LP; es decir, que no cumpliría con los aportes necesarios asignándole la señalada fecha cuestionada; b) Acompañó extracto de la AFP obtenido en la ciudad de Oruro, cuyo último aporte correspondería al mes de mayo de 2018 y por su parte entiende que la fecha de invalidez fue en el mes de junio, por lo que entiende que cumpliría con la indicada norma y por ende con la cobertura de los dieciocho meses, aun considerando que la invalidez sea desde junio; no obstante, la fecha correcta es 18 de mayo de 2018; c) La mencionada misiva le fue entregada sin considerar que el mismo no sabe leer ni escribir; d) Si bien podía impugnar el dictamen, más no la referida misiva emitida por la AFP; e) La APS, en ejercicio de sus funciones debió disponer que se le otorgue esa cobertura mediante resolución; sin embargo, así como la AFP no le otorgó oportunidad de impugnar pudiendo solamente recurrirse al indicado dictamen; y, f) No puede acudir en ese sistema de reclamos a la vía judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Cristian Erick Decormis Chávez, Director Ejecutivo de la APS, a través de sus representantes legales presentó escrito cursante de fs. 386 a 391, solicitando la denegatoria de tutela, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 70 de la LP, la calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez así como del origen y causa de la muerte y fecha de fallecimiento es efectuada por el Tribunal Médico de Calificación de la Entidad Encargada de Calificar (EEC) -de la AFP- y se realiza de forma integral y de conformidad al Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y lista de enfermedades profesionales de acuerdo a reglamento; 2) De acuerdo lo anteriormente referido, la primera calificación por parte del Tribunal Médico de Calificación de la EEC, determinó como fecha del siniestro el 11 de junio de 2018, considerando toda la documentación existente en el expediente, bajo los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación conformado por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la lista de enfermedades profesionales; posteriormente, en revisión del Dictamen, el Tribunal Médico Calificador de Revisión, luego de una evaluación de toda la documentación existente en el expediente también determina como fecha de siniestro el 11 de junio de 2018; 3) Tanto el Tribunal Médico de Calificación de la EEC como el Tribunal Médico Calificador de Revisión, coincidieron con la misma fecha de siniestro, basándose en toda la documentación que cursa en el expediente y principalmente en la Evaluación Clínica Ocupacional realizada por el Dr. Julio César Navia Ledezma, en el que se describe los deterioros que adolece el asegurado estableciendo esa misma fecha, debiendo tomarse en cuenta que se consideró los arts. 70 de la LP, 2.XIII del
DS 1888, que modifica el art. 149.I del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por DS 0822 y el art. 24 del DS 27824 de 3 de noviembre de 2004; 4) No es evidente que los indicados Tribunales -de la EEC y el de Revisión- no hubieran considerado el art. 2.XIII del DS 1888; 5) Se consideró documentación que cursa en el expediente, incluido los certificados médicos e incluso el emitido por el referido profesional médico, concluyendo que la fecha del siniestro corresponde al 11 de junio de 2018; 6) El accionante pretende que el 18 de mayo de 2018 sea considerado como fecha del siniestro; sin embargo, aquello adolece de criterio técnico médico, puesto que se sustenta en un informe de la especialidad de radiología que solo describe uno de los problemas de salud del hoy impetrante de tutela, pero no el más importante y si bien los certificados e informes médicos mencionaban los deterioros (secuelas definitivas) objeto de calificación, carecen del importante aporte de la evaluación clínica ocupacional que es la integralidad, no tomando al ser humano solo como un conjunto de partes sino como una maquinaria que funciona de manera perfectamente coordinada y que este funcionamiento ya sea bueno o malo, afecta a las actividades de la vida diaria, actividades ocupacionales y sociales, además de la evaluación clínica ocupacional (tomada en cuenta para la determinación de la fecha de invalidez) es la única que describe la irreversibilidad de algunos deterioros físicos del peticionante de tutela, característica indispensable para cumplir los criterios básicos de la aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez; 7) El Tribunal Médico Calificador de Revisión, al momento de establecer como fecha de siniestro el 11 de junio de 2018, cumplió a cabalidad con las disposiciones legales que regulan la materia; en cuya consideración, no existe acto o vulneración indebida a derechos; y, 8) El accionante, con cincuenta y seis años de edad, a la “fecha” cuenta con una pensión de vejez en curso de pago desde la gestión 2015, cuyo monto asciende a Bs1 094,72.- (mil noventa y cuatro 72/100 bolivianos), otorgado por la AFP Futuro de Bolivia S.A.; asimismo, se observa que su cuenta personal previsional registra aportes posteriores al otorgamiento de la prestación de vejez desde el periodo de diciembre 2016 hasta mayo de 2018, sobre un monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y un aporte efectuado en el periodo de mayo de 2019 por Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos) realizados en calidad de trabajador independiente, datos que demuestran que el asegurado cuenta con ingresos adicionales a la pensión de vejez que hoy percibe.

En audiencia de acción de amparo constitucional, en términos generales, refirió similares argumentos a los expresados en el precitado informe.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Kurt Ludwig Hugo Guardia Von Borries, representante legal de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por memorial cursante a fs. 286 y vta., remitió documentación solicitada por el Tribunal de garantías y por escrito cursante de fs. 392 a 396 vta., manifestó que: i) La acción de defensa no repercute en sus intereses o derechos; asimismo, no se constituye en la autoridad u órgano público que emitió las decisiones administrativas que supuestamente lesionaron los derechos del impetrante de tutela y además no tienen la cualidad de “parte procesal” en el proceso que derivó en el Dictamen de revisión, dictado por la APS; ii) A efectos de otorgar una pensión de invalidez, verifican el cumplimiento de requisitos de cobertura, pero no fijan las fechas de siniestro siendo esta una función privativa y exclusiva de los médicos que conforman el Tribunal Médico de Calificación de la EEC; dichos profesionales están expresamente habilitados para el desempeño de sus funciones por Resolución Administrativa expresa conforme al art. 70 de la Ley 065, debiendo considerarse la respectiva normativa tal como el art. 149 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por DS 0822 y modificado por el DS 1888; iii) La EEC, luego de conocer, analizar y considerar todos los antecedentes médicos del peticionante de tutela, pronunció el Dictamen 46480/2019, estableciendo que el hoy accionante tiene 57% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; asimismo, de acuerdo a norma se emitió el Formulario de Fecha de Invalidez Correspondiente al referido Dictamen, que establecía como fecha de invalidez el 11 de junio de 2018, el cual a su vez fue notificado al impetrante de tutela mediante Nota “GR.CBBA.PRT.8671/2019”; iv) El accionante solicitó la revisión del Dictamen de invalidez dentro del plazo de treinta días calendario desde su legal notificación conforme lo previsto por el art. 149.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la
Ley 065, remitiéndose antecedentes a la APS, quien a través del Auto de Admisión de 15 de abril de 2019 admitió la solicitud de revisión del indicado dictamen, así como de la fecha de invalidez; por lo que, el Tribunal Médico Calificador de Revisión, efectuó una revisión integral y no solo del grado de invalidez como mal refiere el accionante; v) Luego de los trámites respectivos, el Tribunal Médico Calificador de Revisión, emitió el Dictamen 370/2019 de 19 de julio, determinando que el asegurado tenía un 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; asimismo, mediante el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al citado Dictamen, se determina que la fecha de siniestro corresponde al 11 de junio de 2018, actos administrativos que fueron aprobados mediante RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio; vi) Considerando que la Resolución Administrativa que aprobó el Dictamen de revisión y el Formulario de Fecha de Siniestro es definitivo, al ser la única instancia de revisión adquirió firmeza en sede administrativa, quedando claro que su administradora cumplió su rol, verificando si el impetrante de tutela cumplía o no los requisitos de cobertura; en ese sentido y dado que la fecha de invalidez corresponde al 11 de junio de 2018, se corroboró que el peticionante de tutela no cumplía con el requisito señalado en el último párrafo del art. 32.I de la LP; es decir, que no cuenta con primas pagadas al menos por dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez, tendiéndose que el accionante concluyó su relación de dependencia laboral en diciembre de 2008 y ocho años después realizó el pago de curiosamente dieciocho aportes -de diciembre de 2016 a mayo de 2018-, siendo esto inusual debido a que el mismo se encuentra jubilado, todo ello con la intención de lograr tener por lo menos dieciocho primas de los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez; vii) Para establecer cuáles son los treinta y seis meses dentro de los cuales se debe verificar el pago de por lo menos dieciocho primas, su administradora se encuentra obligada a considerar dentro de los treinta y seis meses al mes del siniestro, siempre y cuando la fecha del mismo se encuentre comprendida entre el día dieciséis y último día del mes y se hubiera pagado en los plazos establecidos al efecto; viii) Una vez fijado el periodo conforme al inciso anterior, corresponde a su administradora establecer si la fecha de siniestro corresponde a un día determinado considerando el primer día del mes anterior a la fecha del siniestro, si este corresponde a una comprendida entre el primero y el día quince del mes inclusive, por lo que se encuentran constreñidos a considerar como fecha de siniestro el 1 de mayo de 2018, computándose las primas desde el periodo cotizable de abril de 2018 hacia atrás, hecho por el cual se determina que el asegurado solo cuenta con diecisiete primas pagadas; ix) Enfatizó en el hecho de que su administradora no emite los dictámenes ni formularios de fecha de invalidez que son emitidos por la EEC, no se pronuncia ni resuelve las solicitudes de revisión de dictamen y formularios de fecha de invalidez; asimismo, tanto el asegurado como su administradora pueden impugnar la Resolución Administrativa que resuelve la petición de revisión de dictamen, aprobando los Dictámenes de revisión y Formularios de Fecha de Siniestro, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión, siendo esa instancia definitiva; x) De la revisión de la acción de defensa no se observa que el impetrante de tutela hubiera demostrado, expuesto o referido cuál es el documento, formulario, certificado o prueba alguna que contenga un fundamento o consideración técnico médico que demuestre con criterio técnico que la fecha de siniestro no es la correcta, teniéndose además una confirmación del Tribunal Médico Calificador de Revisión; en todo caso su administradora no determina dicha fecha de invalidez, sino los Tribunales Médicos Calificadores respectivos; y, xi) El peticionante de tutela ya cuenta con prestación de vejez, siendo jubilado desde el 13 de noviembre de 2014, incorporado definitivamente a la seguridad social de corto plazo contando con la correspondiente cobertura de atención médica, por lo que llama la atención que, contando con dicha prestación, hubiera realizado aportes después de ocho años de concluida su última relación laboral, aspecto inusual que no se observa generalmente en la tramitación de este tipo de solicitudes.

En audiencia de acción de amparo constitucional, se remitió a los términos del indicado informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AAC-0036/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 411 a 416, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la RA APS/DP/1311/2019 y disponiendo que la autoridad accionada proceda nuevamente a la calificación y a la emisión de un nuevo Dictamen con relación a la fecha de siniestro, solo en cuanto al cómputo del plazo y de los dieciocho meses en función al formulario de ahorro previsional del accionante en la AFP, así como del diagnóstico por imagen; lo cual, no implica la concesión de la pensión de invalidez, misma dependerá de la calificación y nuevo dictamen a emitirse, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la RA APS/DP/1311/2019, no se advierte que la APS dentro de sus atribuciones de fiscalización, supervisión y control, conforme a sus facultades hubiera ejercido su rol de fiscalizador en relación al plazo de la declaratoria del siniestro de discapacidad; no obstante, en el último Dictamen emitido y que otorga la suficiente calificación en cuanto al grado de discapacidad, al no concederle la pensión solicitada por no contar con los aportes suficientes de dieciocho meses dentro de los tres últimos años, resulta ser agraviante al impetrante de tutela, quien tiene la calidad de persona con discapacidad; y, b) La APS, en los considerandos de su Resolución no menciona si evidentemente la entidad calificadora habría considerado el certificado médico adjuntado por el propio peticionante de tutela, consistente en el diagnóstico por imagen, tampoco se evidencia que la Comisión Calificadora de la APS hubiera considerado el extracto del Estado de Ahorro Previsional de la AFP, que debió formar parte del trámite administrativo, documentación de la cual se advierte que el último aporte realizado por el accionante a la AFP es del mes de mayo de 2018, que contrastado con la fecha de invalidez que determina el Dictamen aprobado por la APS y de donde se establece que la fecha de siniestro es de 11 de junio de 2018, existe confusión considerando lo establecido en el art. 32 inc. d) de la Ley 065, teniéndose que los formularios adjuntos evidencian que el impetrante de tutela se encontraría con los aportes suficientes para acceder al beneficio de la pensión por invalidez en el entendido de que si bien fue notificado con la resolución en la que se aprueba la fecha de siniestro de invalidez, en dicha notificación se evidencia al peticionante de tutela que no accedería a la pensión de invalidez en el entendido de que no estaría dentro de las dieciocho aportaciones necesarias; consiguientemente, considerando que la seguridad social se encuentra protegida por la Norma Suprema y vinculada a la vida, salud, subsistencia y en especial cuando se trata de personas con discapacidad, por lo que la referida Resolución, al no pronunciarse sobre los indicados documentos adjuntados que fueron presentados y no explicar de manera clara y precisa sus fundamentos para establecer los motivos por los cuales no correspondía el plazo observado para el acceso a la mencionada pensión, lesionó los derechos alegados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Dictamen 46480/2019 de 7 de marzo, emitido por el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, en el que se estableció que Martín Tomas Ríos Ignacio -ahora impetrante de tutela- tiene 57% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad (fs. 25 a 32).

II.2. Cursa Formulario de Fecha de Invalidez correspondiente al Dictamen 46480/2019, pronunciado por los miembros del Tribunal Médico de Calificación de la EEC, respecto al afiliado Martín Tomas Ríos Ignacio, en el que se determinó que sobre la base de la Evaluación Clínica Ocupacional de 11 de junio de 2018, emitido por “…el Dr. Julio C. Navia Ledezma…” (sic), se estableció que la fecha de invalidez corresponde a la indicada fecha (fs. 23).

II.3. Por Cite: GR.CBBA.PRT.3671/2019 de 19 de marzo, el Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., notificó al hoy peticionante
de tutela con el Dictamen “EEC-46480/2019” y el Formulario de Fecha de Invalidez (fs. 33 a 34).

II.4. Cursa Nota de 2 de abril de 2019, recibida en la misma fecha; por el cual, el hoy accionante solicita a la AFP Futuro de Bolivia S.A. la revisión del Dictamen 46480/2019, manifestando que no se encuentra de acuerdo con el 57% de pérdida de la capacidad laboral de riesgo común por enfermedad (fs. 141).

II.5. Cursa Dictamen 370/2019 de 19 de julio, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Revisión; por el cual, se establece que el Asegurado Martín Tomas Ríos Ignacio tiene 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad (fs. 362 a 371).

II.6. Por Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al Dictamen 370/2019, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Revisión, respecto al hoy impetrante de tutela, estableció que la fecha de siniestro corresponde al 11 de junio de 2018 (fs. 372 a 373).

II.7. Consta RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio; por el cual, el Director Ejecutivo a.i. de la APS aprobó el Dictamen 370/2019 y el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al mismo, que establece como fecha de siniestro el 11 de junio de 2018, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión con relación al hoy peticionante de tutela (fs. 358 a 361).

II.8. Mediante Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019 de 16 de agosto, la AFP Futuro de Bolivia S.A. notificó al accionante con la RA APS/DP/1311/2019, señalando entre otros aspectos que, si bien se cuenta con un porcentaje de invalidez suficiente, no tiene cobertura porque no cuenta con primas pagadas por al menos dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez por enfermedad. Asimismo, dicha misiva tiene como nota marginal la notificación al hoy impetrante de tutela con fecha 19 de agosto de 2019 (fs. 375).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la continuidad de los medios de subsistencia, seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al proteccionismo de la norma; toda vez que, dentro de su solicitud de pensión por invalidez, el Director Ejecutivo a.i. de la APS, emitió la RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, aprobando el Dictamen 370/2019 de 19 de julio y el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al mismo, estableciendo de manera errónea el 11 de junio de 2018 como fecha de siniestro sin evaluar todos sus antecedentes y exámenes médicos, siendo lo correcto 18 de mayo, impidiéndole de esta forma contar con cobertura de invalidez por enfermedad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los derechos de las personas con discapacidad

El art. 70 de la CPE, establece lo siguiente:

“Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

 1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

 2. A una educación y salud integral gratuita.

 3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

Por su parte, el art. 71 de la Norma Suprema, dispone que:

I.   Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

 II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

 III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.

Asimismo, el art. 72 de la CPE, establece que: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

La SCP 0391/2012 de 22 de junio, que complementando el desarrollo jurisprudencial previamente glosado, precisó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”.

III.2. Sobre el derecho a la seguridad social

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, en la Sección II, Capítulo Quinto del Título II, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

I.   Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

 III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señaló que:El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física(las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, refirió que: “…el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’.

Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la continuidad de los medios de subsistencia, seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al proteccionismo de la norma; toda vez que, dentro de su solicitud de pensión por invalidez, el Director Ejecutivo a.i. de la APS, emitió la
RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, aprobando el Dictamen 370/2019 de 19 de julio y el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al mismo, estableciendo de manera errónea el 11 de junio de 2018 como fecha de siniestro, sin evaluar todos sus antecedentes y exámenes médicos, siendo lo correcto 18 de mayo, impidiéndole de esta forma contar con cobertura de invalidez por enfermedad.

Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, cabe señalar que la
RA APS/DP/1311/2019 fue notificada al impetrante de tutela el 19 de agosto de 2019 (Conclusión II.8); por su parte, el peticionante de tutela planteó la acción de defensa el 12 de febrero de 2020; es decir, dentro de los seis meses previstos para la presentación de la acción de defensa según el art. 129.II de la CPE; contra la indicada determinación, no cabe lugar a recurso ulterior conforme lo determina el art. 159.II del DS 0822; motivos por los cuales, amerita el examen del caso en particular.

Así se tiene, que el accionante efectuó su solicitud de pensión por invalidez, dando lugar a que el Tribunal Médico de Calificación de la EEC emita el Dictamen 46480/2019 de 7 de marzo, estableciendo que tiene un 57% de pérdida de su capacidad laboral de origen común por enfermedad (Conclusión II.1); asimismo, emitió Formulario de Fecha de Invalidez, en el cual estableció como fecha de invalidez el 11 de junio de 2018 (Conclusión II.2). Comunicado el hoy impetrante de tutela con dichas determinaciones, solicitó la revisión de las mismas (Conclusión II.4); dando lugar a que se emita el Dictamen 370/2019, en el cual se determinó que el asegurado contaría con un 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad (Conclusión II.5) y demás, por Formulario de Fecha de Siniestro, estableció que la fecha del mismo correspondía al 11 de junio de 2018 (Conclusión II.6); es decir, que estableció la misma fecha indicada por el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, documentos mediante los cuales se pronunció la
RA APS/DP/1311/2019, por parte del Director Ejecutivo a.i. de la APS, aprobando los mismos (Conclusión II.7), y que posteriormente fueron comunicados al peticionante de tutela mediante Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019 de 16 de agosto; por la cual, la AFP Futuro de Bolivia S.A. indicó al accionante que no tiene cobertura, porque no cuenta con primas pagadas por al menos dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez por enfermedad (Conclusión II.8).

En el caso particular, corresponde señalar que, si bien el Tribunal Médico Calificador de Revisión fue quien emitió el Dictamen 370/2019 y Formulario de Fecha de Siniestro; asimismo, debe considerarse que la
RA APS/DP/1311/2019, aprobó los mismos y de la misma forma estableció que estos formaban parte indivisible de la referida Resolución administrativa, en cuyo ámbito amerita examinar si la autoridad accionada conculcó los derechos alegados por el impetrante de tutela.

En los términos de la acción de defensa planteada, en lo principal el peticionante de tutela alega que la RA APS/DP/1311/2019 no consideró todos los antecedentes y exámenes médicos dentro de su solicitud de pensión por invalidez, dando lugar a que de manera errónea se le asigne el 11 de junio de 2018 como fecha de siniestro, con la que no se encontraría dentro de la cobertura de invalidez por enfermedad, aspectos que lesionarían sus derechos. Es así que, de la revisión de los antecedentes, el accionante alega que adolece de diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial desde hace más de quince años y que también cuenta con otras enfermedades diagnosticadas en mayo de 2018; por otra parte, señala que el art. 149 del DS 1888, establece que para la fecha de invalidez, los médicos calificadores deben evaluar todos los antecedentes técnico médicos y exámenes realizados por los médicos trabajadores o por el asegurado y con ello determinar la fecha de invalidez, en cuyo motivo se debieron considerar los certificados médicos que determinan que su fecha de invalidez se dio a partir del 18 de mayo de 2018.

Respecto a lo expresado por el impetrante de tutela, se tiene que la
RA APS/DP/1311/2019, si bien hizo referencia a los antecedentes de la solicitud de pensión por invalidez formulada por el peticionante de tutela, así como a normativa legal y constitucional, y los actuados del Tribunal Médico de Calificación de la EEC, no ingresó a efectuar pronunciamiento o contraste alguno de la normativa traída a colación en dicha resolución con los antecedentes referidos en la misma, limitándose a aprobar el Dictamen y Formulario de Fecha de Siniestro emitidos en revisión.

Sin perjuicio de los datos técnicos contenido en el Dictamen 370/2019 y consecuente Formulario de Fecha de Siniestro, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión, no se advierte del contenido de los mismos que se hubiera realizado análisis de los certificados médicos específicos u otros en particular en cuanto a la fecha de invalidez que ahora se reclama mediante la presente acción de defensa, haciendo una referencia genérica a los antecedentes de la solicitud; por otro lado, si bien la parte accionada alegó en su informe dentro de esta acción tutelar, que para la calificación de la indicada fecha cuestionada por el accionante, se consideraron los arts. 70 de la LP, 2.XIII del DS 1888, que modifica el art. 149.I del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por DS 0822 y el art. 24 del
DS 27824, no se advierte que dicho marco normativo hubiera sido considerado en el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al Dictamen 370/2019, el cual como justificación expresó que: “Teniendo en cuenta los documentos que existen en el expediente del Asegurado, en base a la documentación médica y los documentos complementarios, los cuales sirvieron de fundamento para la determinación del porcentaje de Invalidez en el grado calificado, el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, en cumplimiento del artículo 158 del Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011, establece como Fecha de siniestro: 11 DE JUNIO DE 2018” (sic); empero, no se motiva o explica de qué manera o en base a qué antecedente técnico médico o exámenes adicionales y/o revisión médica o aquellos proporcionados por el asegurado se determinó indefectiblemente que la fecha de siniestro sea el 11 de junio de 2018, menos se motivó que el establecimiento de la indicada fecha se encuentre sustentada en la normativa que la parte accionada alegó en su informe presentado en esta acción de defensa.

En el caso particular, si bien la seguridad jurídica como principio, no es tutelable mediante acción de amparo constitucional; en el presente caso, se encuentra vinculado a la aplicación objetiva de la ley con respecto a la determinación de la fecha de invalidez exacta reclamada por el impetrante de tutela, cuyo establecimiento debe encontrarse debidamente justificado de acuerdo a los antecedentes de la solicitud de pensión de invalidez así como a la normativa aplicable al caso concreto, de tal forma que el peticionante de tutela tenga plena certeza de que el cálculo o determinación de la indicada fecha por parte del Tribunal Médico Calificador de Revisión, aprobado por la APS, se encuentre debidamente sustentado conforme a normativa; sin embargo, no fue así establecido por las autoridades que revisaron el Dictamen emitido por el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, que si bien aluden el cumplimiento y aplicación de la normativa atingente al caso en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, dichos aspectos debieron así ser expresados en la respectiva Resolución, Dictamen y Formulario emitidos en revisión, dando al accionante certeza en cuanto a la aplicación objetiva de la norma en cuanto a su caso particular, en especial considerando que el mismo forma parte de un grupo vulnerable al ser materialmente una persona con discapacidad que padece diferentes afecciones de salud, por lo cual merece una atención especial por parte del Estado conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por lo anteriormente referido, si bien el impetrante de tutela se encuentra tramitando su pensión por invalidez no habiendo sido consolidada aún dicha solicitud; no es menos evidente que la falta de pronunciamiento claro y expreso a la pretensión principal del peticionante de tutela, de acuerdo a normativa vigente deja al mismo en un estado de incertidumbre respecto a los motivos por los cuales se le impediría acceder a la indicada pensión, pese a que a decir del mismo, cumpliría con todos los requisitos para tal efecto, incluido el pago de las respectivas primas, pero por el presunto análisis indebido de los antecedentes, no podría acceder a dicha pensión encontrándose amenazado el referido derecho; ámbito en el cual, considerando la condición del accionante, se advierte que el presente caso tiene relevancia constitucional en razón a que el prenombrado se encuentra en situación de desventaja frente al aparato estatal así como ante la administradora de pensiones; en cuyo motivo, en aplicación del principio favor debilis y con el objeto de que se resguarde el derecho amenazado que se constituye en el derecho a la seguridad social desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, amerita la concesión de tutela, a efectos de que la APS disponga la revisión de la fecha de invalidez establecida en el Dictamen 46480/2019, debiendo para el efecto realizar un examen conforme manda la normativa anteriormente glosada y en el cumplimiento de sus específicas funciones, resguardando los derechos del impetrante de tutela, considerando que el mismo por su condición merece una protección reforzada por parte del Estado, exhortándose asimismo a la parte accionada pueda prestar la atención debida al hoy peticionante de tutela, en especial en lo concerniente a su reclamo sobre las primas pagadas para acceder a la pensión por invalidez.

Respecto a lo referido anteriormente, se tiene que por
Cite: GR.CBBA.PRT.3671/2019 de 19 de marzo, el Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., manifestó al accionante que el mismo no tendría cobertura al no contar con las respectivas primas pagadas -lo cual fue replicado en la Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019-, aspecto que el impetrante de tutela reclamó en esta acción de defensa, por cuanto no podría impugnar dicha determinación al ser comunicada a través de una nota; al respecto, conforme se señaló anteriormente, dicho aspecto debe ser de conocimiento de la APS; por cuanto, se advierte que la AFP Futuro de Bolivia S.A. determinó que el peticionante de tutela no cuenta con la referida cobertura mediante la indicada nota, siendo este un pronunciamiento concerniente al fondo de la solicitud de pensión por invalidez formulada por el accionante, aspecto que debe ser a su vez supervisado y controlado por parte de la APS, debido a que, al constituirse en un pronunciamiento de fondo, amerita que los respectivos asegurados o beneficiarios cuenten con los medios de reclamación por los cuales puedan acudir ante las respectivas instancias, como ocurre en el presente caso en el cual el impetrante de tutela considera que cumplió con los requisitos necesarios para la otorgación de la pensión impetrada; sin embargo, al indicársele que no contaría con las respectivas primas pagadas, se le limitaría el acceso al beneficio pretendido; en cuyo sentido, siendo que la cuantificación de dichas primas se constituye en un pronunciamiento sobre la pretensión planteada, esta también debió ameritar análisis por parte de la APS, debiendo como instancia de revisión, de acuerdo a los antecedentes y la normativa aplicable, determinar si se efectuó una debida cuantificación de las primas pagadas por parte de la administradora, recurriendo a los antecedentes respectivos así como a la normativa atingente al caso, y exponer su examen de forma motivada y fundamentada, aspecto que tampoco se advierte de la Resolución examinada.

Finalmente, no corresponde a este Tribunal disponer el pago devengado de la pensión de invalidez por las razones expuestas y dada la forma de Resolución atañe también denegar respecto a la solicitud de condenación de costas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-0036/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 411 a 416, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin la efecto Resolución Administrativa APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, pronunciado por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; y, en consecuencia el Dictamen 370/2019 de 19 de julio y su Formulario de Fecha de Siniestro, dictados por el Tribunal Médico Calificador de Revisión, y la Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019 de 16 de agosto, emitida por la AFP Futuro de Bolivia S.A.; debiendo la parte accionada realizar una nueva valoración conforme a los términos expresados en el presente fallo constitucional; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación al pago devengado de la pensión de invalidez y condenación de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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