SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AAC-0036/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 411 a 416, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la RA APS/DP/1311/2019 y disponiendo que la autoridad accionada proceda nuevamente a la calificación y a la emisión de un nuevo Dictamen con relación a la fecha de siniestro, solo en cuanto al cómputo del plazo y de los dieciocho meses en función al formulario de ahorro previsional del accionante en la AFP, así como del diagnóstico por imagen; lo cual, no implica la concesión de la pensión de invalidez, misma dependerá de la calificación y nuevo dictamen a emitirse, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la RA APS/DP/1311/2019, no se advierte que la APS dentro de sus atribuciones de fiscalización, supervisión y control, conforme a sus facultades hubiera ejercido su rol de fiscalizador en relación al plazo de la declaratoria del siniestro de discapacidad; no obstante, en el último Dictamen emitido y que otorga la suficiente calificación en cuanto al grado de discapacidad, al no concederle la pensión solicitada por no contar con los aportes suficientes de dieciocho meses dentro de los tres últimos años, resulta ser agraviante al impetrante de tutela, quien tiene la calidad de persona con discapacidad; y, b) La APS, en los considerandos de su Resolución no menciona si evidentemente la entidad calificadora habría considerado el certificado médico adjuntado por el propio peticionante de tutela, consistente en el diagnóstico por imagen, tampoco se evidencia que la Comisión Calificadora de la APS hubiera considerado el extracto del Estado de Ahorro Previsional de la AFP, que debió formar parte del trámite administrativo, documentación de la cual se advierte que el último aporte realizado por el accionante a la AFP es del mes de mayo de 2018, que contrastado con la fecha de invalidez que determina el Dictamen aprobado por la APS y de donde se establece que la fecha de siniestro es de 11 de junio de 2018, existe confusión considerando lo establecido en el art. 32 inc. d) de la Ley 065, teniéndose que los formularios adjuntos evidencian que el impetrante de tutela se encontraría con los aportes suficientes para acceder al beneficio de la pensión por invalidez en el entendido de que si bien fue notificado con la resolución en la que se aprueba la fecha de siniestro de invalidez, en dicha notificación se evidencia al peticionante de tutela que no accedería a la pensión de invalidez en el entendido de que no estaría dentro de las dieciocho aportaciones necesarias; consiguientemente, considerando que la seguridad social se encuentra protegida por la Norma Suprema y vinculada a la vida, salud, subsistencia y en especial cuando se trata de personas con discapacidad, por lo que la referida Resolución, al no pronunciarse sobre los indicados documentos adjuntados que fueron presentados y no explicar de manera clara y precisa sus fundamentos para establecer los motivos por los cuales no correspondía el plazo observado para el acceso a la mencionada pensión, lesionó los derechos alegados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dictamen
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- El derecho a la seguridad social
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte