SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
Dictamen
Por los referidos antecedentes, su persona se encuentra impedido de desarrollar sus actividades de manera normal, motivos por los que realizó su solicitud de pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), la cual fue signada con el número 513937 de 12 de julio de 2018, misma que fue respondida, notificándole con el “…Dictamen (…) de 19 de marzo del 2019 Cite: GR.CBBA.PRT.8671/2019…” (sic), emitida por dicha entidad, poniendo en su conocimiento el Dictamen 46480/2019 de 7 de marzo y el Formulario de Fecha de Invalidez, en el cual se establece que cuenta con un grado de invalidez suficiente del 57% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; sin embargo, de manera errónea se determinó como fecha de invalidez el 11 de junio de 2018, calificando que su persona no tendría la cobertura por no contar con primas pagadas al menos por dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez por enfermedad según el “…ART. 32 Núm. 1 PARRAFO 2…” (sic) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-.
Ante ello, amparado en los arts. 157 y 162 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, dentro del plazo legal solicitó la revisión del dictamen, misma que fue respondida el 16 de agosto de 2019 con la Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019 de igual fecha, notificándole con la Resolución Administrativa (RA) APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, emitida por la APS -hoy accionada-, por medio de la cual se recalificó que su grado de invalidez es de 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; sin embargo, de manera completamente errónea y con el único fin de evitar que su persona cuente con la cobertura de pensión de invalidez, se mantuvo fecha de la misma el 11 de junio de 2018, en base a la fecha de evaluación clínica ocupacional realizada por Medicina del Trabajo, pero sin considerar el art. 149 del DS 1888 de 4 de febrero de 2014, el cual establece que, para la fecha de invalidez los médicos calificadores deben evaluar todos los antecedentes técnico médicos y exámenes efectuados por los médicos trabajadores o por el asegurado y con ello determinar la fecha de invalidez, en cuyo motivo se debió considerar los certificados médicos que establecen que su fecha de invalidez se dio a partir del 18 de mayo de 2018; al respecto, si se hubiera determinado dicha fecha de manera correcta contaría con los dieciocho meses de aporte o primas pagadas dentro de los últimos treinta y seis meses a la fecha de invalidez, por lo cual gozaría de cobertura; por lo que, se evidencia que lo pretendido por la entidad accionada es vulnerar su derecho a percibir una pensión de invalidez, dado que al determinar el 11 de junio de 2018, le faltaría un aporte para cumplir los dieciocho meses, situación que no ocurriría si se le hubiera consignado la fecha correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dictamen
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- El derecho a la seguridad social
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte