SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

i)

Kurt Ludwig Hugo Guardia Von Borries, representante legal de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por memorial cursante a fs. 286 y vta., remitió documentación solicitada por el Tribunal de garantías y por escrito cursante de fs. 392 a 396 vta., manifestó que: i) La acción de defensa no repercute en sus intereses o derechos; asimismo, no se constituye en la autoridad u órgano público que emitió las decisiones administrativas que supuestamente lesionaron los derechos del impetrante de tutela y además no tienen la cualidad de “parte procesal” en el proceso que derivó en el Dictamen de revisión, dictado por la APS; ii) A efectos de otorgar una pensión de invalidez, verifican el cumplimiento de requisitos de cobertura, pero no fijan las fechas de siniestro siendo esta una función privativa y exclusiva de los médicos que conforman el Tribunal Médico de Calificación de la EEC; dichos profesionales están expresamente habilitados para el desempeño de sus funciones por Resolución Administrativa expresa conforme al art. 70 de la Ley 065, debiendo considerarse la respectiva normativa tal como el art. 149 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por DS 0822 y modificado por el DS 1888; iii) La EEC, luego de conocer, analizar y considerar todos los antecedentes médicos del peticionante de tutela, pronunció el Dictamen 46480/2019, estableciendo que el hoy accionante tiene 57% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; asimismo, de acuerdo a norma se emitió el Formulario de Fecha de Invalidez Correspondiente al referido Dictamen, que establecía como fecha de invalidez el 11 de junio de 2018, el cual a su vez fue notificado al impetrante de tutela mediante Nota “GR.CBBA.PRT.8671/2019”; iv) El accionante solicitó la revisión del Dictamen de invalidez dentro del plazo de treinta días calendario desde su legal notificación conforme lo previsto por el art. 149.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la
Ley 065, remitiéndose antecedentes a la APS, quien a través del Auto de Admisión de 15 de abril de 2019 admitió la solicitud de revisión del indicado dictamen, así como de la fecha de invalidez; por lo que, el Tribunal Médico Calificador de Revisión, efectuó una revisión integral y no solo del grado de invalidez como mal refiere el accionante; v) Luego de los trámites respectivos, el Tribunal Médico Calificador de Revisión, emitió el Dictamen 370/2019 de 19 de julio, determinando que el asegurado tenía un 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; asimismo, mediante el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al citado Dictamen, se determina que la fecha de siniestro corresponde al 11 de junio de 2018, actos administrativos que fueron aprobados mediante RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio; vi) Considerando que la Resolución Administrativa que aprobó el Dictamen de revisión y el Formulario de Fecha de Siniestro es definitivo, al ser la única instancia de revisión adquirió firmeza en sede administrativa, quedando claro que su administradora cumplió su rol, verificando si el impetrante de tutela cumplía o no los requisitos de cobertura; en ese sentido y dado que la fecha de invalidez corresponde al 11 de junio de 2018, se corroboró que el peticionante de tutela no cumplía con el requisito señalado en el último párrafo del art. 32.I de la LP; es decir, que no cuenta con primas pagadas al menos por dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez, tendiéndose que el accionante concluyó su relación de dependencia laboral en diciembre de 2008 y ocho años después realizó el pago de curiosamente dieciocho aportes -de diciembre de 2016 a mayo de 2018-, siendo esto inusual debido a que el mismo se encuentra jubilado, todo ello con la intención de lograr tener por lo menos dieciocho primas de los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez; vii) Para establecer cuáles son los treinta y seis meses dentro de los cuales se debe verificar el pago de por lo menos dieciocho primas, su administradora se encuentra obligada a considerar dentro de los treinta y seis meses al mes del siniestro, siempre y cuando la fecha del mismo se encuentre comprendida entre el día dieciséis y último día del mes y se hubiera pagado en los plazos establecidos al efecto; viii) Una vez fijado el periodo conforme al inciso anterior, corresponde a su administradora establecer si la fecha de siniestro corresponde a un día determinado considerando el primer día del mes anterior a la fecha del siniestro, si este corresponde a una comprendida entre el primero y el día quince del mes inclusive, por lo que se encuentran constreñidos a considerar como fecha de siniestro el 1 de mayo de 2018, computándose las primas desde el periodo cotizable de abril de 2018 hacia atrás, hecho por el cual se determina que el asegurado solo cuenta con diecisiete primas pagadas; ix) Enfatizó en el hecho de que su administradora no emite los dictámenes ni formularios de fecha de invalidez que son emitidos por la EEC, no se pronuncia ni resuelve las solicitudes de revisión de dictamen y formularios de fecha de invalidez; asimismo, tanto el asegurado como su administradora pueden impugnar la Resolución Administrativa que resuelve la petición de revisión de dictamen, aprobando los Dictámenes de revisión y Formularios de Fecha de Siniestro, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión, siendo esa instancia definitiva; x) De la revisión de la acción de defensa no se observa que el impetrante de tutela hubiera demostrado, expuesto o referido cuál es el documento, formulario, certificado o prueba alguna que contenga un fundamento o consideración técnico médico que demuestre con criterio técnico que la fecha de siniestro no es la correcta, teniéndose además una confirmación del Tribunal Médico Calificador de Revisión; en todo caso su administradora no determina dicha fecha de invalidez, sino los Tribunales Médicos Calificadores respectivos; y, xi) El peticionante de tutela ya cuenta con prestación de vejez, siendo jubilado desde el 13 de noviembre de 2014, incorporado definitivamente a la seguridad social de corto plazo contando con la correspondiente cobertura de atención médica, por lo que llama la atención que, contando con dicha prestación, hubiera realizado aportes después de ocho años de concluida su última relación laboral, aspecto inusual que no se observa generalmente en la tramitación de este tipo de solicitudes.