SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la continuidad de los medios de subsistencia, seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al proteccionismo de la norma; toda vez que, dentro de su solicitud de pensión por invalidez, el Director Ejecutivo a.i. de la APS, emitió la
RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, aprobando el Dictamen 370/2019 de 19 de julio y el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al mismo, estableciendo de manera errónea el 11 de junio de 2018 como fecha de siniestro, sin evaluar todos sus antecedentes y exámenes médicos, siendo lo correcto 18 de mayo, impidiéndole de esta forma contar con cobertura de invalidez por enfermedad.

Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, cabe señalar que la
RA APS/DP/1311/2019 fue notificada al impetrante de tutela el 19 de agosto de 2019 (Conclusión II.8); por su parte, el peticionante de tutela planteó la acción de defensa el 12 de febrero de 2020; es decir, dentro de los seis meses previstos para la presentación de la acción de defensa según el art. 129.II de la CPE; contra la indicada determinación, no cabe lugar a recurso ulterior conforme lo determina el art. 159.II del DS 0822; motivos por los cuales, amerita el examen del caso en particular.

Así se tiene, que el accionante efectuó su solicitud de pensión por invalidez, dando lugar a que el Tribunal Médico de Calificación de la EEC emita el Dictamen 46480/2019 de 7 de marzo, estableciendo que tiene un 57% de pérdida de su capacidad laboral de origen común por enfermedad (Conclusión II.1); asimismo, emitió Formulario de Fecha de Invalidez, en el cual estableció como fecha de invalidez el 11 de junio de 2018 (Conclusión II.2). Comunicado el hoy impetrante de tutela con dichas determinaciones, solicitó la revisión de las mismas (Conclusión II.4); dando lugar a que se emita el Dictamen 370/2019, en el cual se determinó que el asegurado contaría con un 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad (Conclusión II.5) y demás, por Formulario de Fecha de Siniestro, estableció que la fecha del mismo correspondía al 11 de junio de 2018 (Conclusión II.6); es decir, que estableció la misma fecha indicada por el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, documentos mediante los cuales se pronunció la
RA APS/DP/1311/2019, por parte del Director Ejecutivo a.i. de la APS, aprobando los mismos (Conclusión II.7), y que posteriormente fueron comunicados al peticionante de tutela mediante Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019 de 16 de agosto; por la cual, la AFP Futuro de Bolivia S.A. indicó al accionante que no tiene cobertura, porque no cuenta con primas pagadas por al menos dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez por enfermedad (Conclusión II.8).

En el caso particular, corresponde señalar que, si bien el Tribunal Médico Calificador de Revisión fue quien emitió el Dictamen 370/2019 y Formulario de Fecha de Siniestro; asimismo, debe considerarse que la
RA APS/DP/1311/2019, aprobó los mismos y de la misma forma estableció que estos formaban parte indivisible de la referida Resolución administrativa, en cuyo ámbito amerita examinar si la autoridad accionada conculcó los derechos alegados por el impetrante de tutela.

En los términos de la acción de defensa planteada, en lo principal el peticionante de tutela alega que la RA APS/DP/1311/2019 no consideró todos los antecedentes y exámenes médicos dentro de su solicitud de pensión por invalidez, dando lugar a que de manera errónea se le asigne el 11 de junio de 2018 como fecha de siniestro, con la que no se encontraría dentro de la cobertura de invalidez por enfermedad, aspectos que lesionarían sus derechos. Es así que, de la revisión de los antecedentes, el accionante alega que adolece de diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial desde hace más de quince años y que también cuenta con otras enfermedades diagnosticadas en mayo de 2018; por otra parte, señala que el art. 149 del DS 1888, establece que para la fecha de invalidez, los médicos calificadores deben evaluar todos los antecedentes técnico médicos y exámenes realizados por los médicos trabajadores o por el asegurado y con ello determinar la fecha de invalidez, en cuyo motivo se debieron considerar los certificados médicos que determinan que su fecha de invalidez se dio a partir del 18 de mayo de 2018.

Respecto a lo expresado por el impetrante de tutela, se tiene que la
RA APS/DP/1311/2019, si bien hizo referencia a los antecedentes de la solicitud de pensión por invalidez formulada por el peticionante de tutela, así como a normativa legal y constitucional, y los actuados del Tribunal Médico de Calificación de la EEC, no ingresó a efectuar pronunciamiento o contraste alguno de la normativa traída a colación en dicha resolución con los antecedentes referidos en la misma, limitándose a aprobar el Dictamen y Formulario de Fecha de Siniestro emitidos en revisión.

Sin perjuicio de los datos técnicos contenido en el Dictamen 370/2019 y consecuente Formulario de Fecha de Siniestro, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión, no se advierte del contenido de los mismos que se hubiera realizado análisis de los certificados médicos específicos u otros en particular en cuanto a la fecha de invalidez que ahora se reclama mediante la presente acción de defensa, haciendo una referencia genérica a los antecedentes de la solicitud; por otro lado, si bien la parte accionada alegó en su informe dentro de esta acción tutelar, que para la calificación de la indicada fecha cuestionada por el accionante, se consideraron los arts. 70 de la LP, 2.XIII del DS 1888, que modifica el art. 149.I del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por DS 0822 y el art. 24 del
DS 27824, no se advierte que dicho marco normativo hubiera sido considerado en el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al Dictamen 370/2019, el cual como justificación expresó que: “Teniendo en cuenta los documentos que existen en el expediente del Asegurado, en base a la documentación médica y los documentos complementarios, los cuales sirvieron de fundamento para la determinación del porcentaje de Invalidez en el grado calificado, el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, en cumplimiento del artículo 158 del Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011, establece como Fecha de siniestro: 11 DE JUNIO DE 2018” (sic); empero, no se motiva o explica de qué manera o en base a qué antecedente técnico médico o exámenes adicionales y/o revisión médica o aquellos proporcionados por el asegurado se determinó indefectiblemente que la fecha de siniestro sea el 11 de junio de 2018, menos se motivó que el establecimiento de la indicada fecha se encuentre sustentada en la normativa que la parte accionada alegó en su informe presentado en esta acción de defensa.

En el caso particular, si bien la seguridad jurídica como principio, no es tutelable mediante acción de amparo constitucional; en el presente caso, se encuentra vinculado a la aplicación objetiva de la ley con respecto a la determinación de la fecha de invalidez exacta reclamada por el impetrante de tutela, cuyo establecimiento debe encontrarse debidamente justificado de acuerdo a los antecedentes de la solicitud de pensión de invalidez así como a la normativa aplicable al caso concreto, de tal forma que el peticionante de tutela tenga plena certeza de que el cálculo o determinación de la indicada fecha por parte del Tribunal Médico Calificador de Revisión, aprobado por la APS, se encuentre debidamente sustentado conforme a normativa; sin embargo, no fue así establecido por las autoridades que revisaron el Dictamen emitido por el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, que si bien aluden el cumplimiento y aplicación de la normativa atingente al caso en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, dichos aspectos debieron así ser expresados en la respectiva Resolución, Dictamen y Formulario emitidos en revisión, dando al accionante certeza en cuanto a la aplicación objetiva de la norma en cuanto a su caso particular, en especial considerando que el mismo forma parte de un grupo vulnerable al ser materialmente una persona con discapacidad que padece diferentes afecciones de salud, por lo cual merece una atención especial por parte del Estado conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por lo anteriormente referido, si bien el impetrante de tutela se encuentra tramitando su pensión por invalidez no habiendo sido consolidada aún dicha solicitud; no es menos evidente que la falta de pronunciamiento claro y expreso a la pretensión principal del peticionante de tutela, de acuerdo a normativa vigente deja al mismo en un estado de incertidumbre respecto a los motivos por los cuales se le impediría acceder a la indicada pensión, pese a que a decir del mismo, cumpliría con todos los requisitos para tal efecto, incluido el pago de las respectivas primas, pero por el presunto análisis indebido de los antecedentes, no podría acceder a dicha pensión encontrándose amenazado el referido derecho; ámbito en el cual, considerando la condición del accionante, se advierte que el presente caso tiene relevancia constitucional en razón a que el prenombrado se encuentra en situación de desventaja frente al aparato estatal así como ante la administradora de pensiones; en cuyo motivo, en aplicación del principio favor debilis y con el objeto de que se resguarde el derecho amenazado que se constituye en el derecho a la seguridad social desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, amerita la concesión de tutela, a efectos de que la APS disponga la revisión de la fecha de invalidez establecida en el Dictamen 46480/2019, debiendo para el efecto realizar un examen conforme manda la normativa anteriormente glosada y en el cumplimiento de sus específicas funciones, resguardando los derechos del impetrante de tutela, considerando que el mismo por su condición merece una protección reforzada por parte del Estado, exhortándose asimismo a la parte accionada pueda prestar la atención debida al hoy peticionante de tutela, en especial en lo concerniente a su reclamo sobre las primas pagadas para acceder a la pensión por invalidez.

Respecto a lo referido anteriormente, se tiene que por
Cite: GR.CBBA.PRT.3671/2019 de 19 de marzo, el Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., manifestó al accionante que el mismo no tendría cobertura al no contar con las respectivas primas pagadas -lo cual fue replicado en la Nota GR.CBBA.PRT.9105/2019-, aspecto que el impetrante de tutela reclamó en esta acción de defensa, por cuanto no podría impugnar dicha determinación al ser comunicada a través de una nota; al respecto, conforme se señaló anteriormente, dicho aspecto debe ser de conocimiento de la APS; por cuanto, se advierte que la AFP Futuro de Bolivia S.A. determinó que el peticionante de tutela no cuenta con la referida cobertura mediante la indicada nota, siendo este un pronunciamiento concerniente al fondo de la solicitud de pensión por invalidez formulada por el accionante, aspecto que debe ser a su vez supervisado y controlado por parte de la APS, debido a que, al constituirse en un pronunciamiento de fondo, amerita que los respectivos asegurados o beneficiarios cuenten con los medios de reclamación por los cuales puedan acudir ante las respectivas instancias, como ocurre en el presente caso en el cual el impetrante de tutela considera que cumplió con los requisitos necesarios para la otorgación de la pensión impetrada; sin embargo, al indicársele que no contaría con las respectivas primas pagadas, se le limitaría el acceso al beneficio pretendido; en cuyo sentido, siendo que la cuantificación de dichas primas se constituye en un pronunciamiento sobre la pretensión planteada, esta también debió ameritar análisis por parte de la APS, debiendo como instancia de revisión, de acuerdo a los antecedentes y la normativa aplicable, determinar si se efectuó una debida cuantificación de las primas pagadas por parte de la administradora, recurriendo a los antecedentes respectivos así como a la normativa atingente al caso, y exponer su examen de forma motivada y fundamentada, aspecto que tampoco se advierte de la Resolución examinada.