SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Cristian Erick Decormis Chávez, Director Ejecutivo de la APS, a través de sus representantes legales presentó escrito cursante de fs. 386 a 391, solicitando la denegatoria de tutela, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 70 de la LP, la calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez así como del origen y causa de la muerte y fecha de fallecimiento es efectuada por el Tribunal Médico de Calificación de la Entidad Encargada de Calificar (EEC) -de la AFP- y se realiza de forma integral y de conformidad al Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y lista de enfermedades profesionales de acuerdo a reglamento; 2) De acuerdo lo anteriormente referido, la primera calificación por parte del Tribunal Médico de Calificación de la EEC, determinó como fecha del siniestro el 11 de junio de 2018, considerando toda la documentación existente en el expediente, bajo los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación conformado por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la lista de enfermedades profesionales; posteriormente, en revisión del Dictamen, el Tribunal Médico Calificador de Revisión, luego de una evaluación de toda la documentación existente en el expediente también determina como fecha de siniestro el 11 de junio de 2018; 3) Tanto el Tribunal Médico de Calificación de la EEC como el Tribunal Médico Calificador de Revisión, coincidieron con la misma fecha de siniestro, basándose en toda la documentación que cursa en el expediente y principalmente en la Evaluación Clínica Ocupacional realizada por el Dr. Julio César Navia Ledezma, en el que se describe los deterioros que adolece el asegurado estableciendo esa misma fecha, debiendo tomarse en cuenta que se consideró los arts. 70 de la LP, 2.XIII del
DS 1888, que modifica el art. 149.I del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por DS 0822 y el art. 24 del DS 27824 de 3 de noviembre de 2004; 4) No es evidente que los indicados Tribunales -de la EEC y el de Revisión- no hubieran considerado el art. 2.XIII del DS 1888; 5) Se consideró documentación que cursa en el expediente, incluido los certificados médicos e incluso el emitido por el referido profesional médico, concluyendo que la fecha del siniestro corresponde al 11 de junio de 2018; 6) El accionante pretende que el 18 de mayo de 2018 sea considerado como fecha del siniestro; sin embargo, aquello adolece de criterio técnico médico, puesto que se sustenta en un informe de la especialidad de radiología que solo describe uno de los problemas de salud del hoy impetrante de tutela, pero no el más importante y si bien los certificados e informes médicos mencionaban los deterioros (secuelas definitivas) objeto de calificación, carecen del importante aporte de la evaluación clínica ocupacional que es la integralidad, no tomando al ser humano solo como un conjunto de partes sino como una maquinaria que funciona de manera perfectamente coordinada y que este funcionamiento ya sea bueno o malo, afecta a las actividades de la vida diaria, actividades ocupacionales y sociales, además de la evaluación clínica ocupacional (tomada en cuenta para la determinación de la fecha de invalidez) es la única que describe la irreversibilidad de algunos deterioros físicos del peticionante de tutela, característica indispensable para cumplir los criterios básicos de la aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez; 7) El Tribunal Médico Calificador de Revisión, al momento de establecer como fecha de siniestro el 11 de junio de 2018, cumplió a cabalidad con las disposiciones legales que regulan la materia; en cuya consideración, no existe acto o vulneración indebida a derechos; y, 8) El accionante, con cincuenta y seis años de edad, a la “fecha” cuenta con una pensión de vejez en curso de pago desde la gestión 2015, cuyo monto asciende a Bs1 094,72.- (mil noventa y cuatro 72/100 bolivianos), otorgado por la AFP Futuro de Bolivia S.A.; asimismo, se observa que su cuenta personal previsional registra aportes posteriores al otorgamiento de la prestación de vejez desde el periodo de diciembre 2016 hasta mayo de 2018, sobre un monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y un aporte efectuado en el periodo de mayo de 2019 por Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos) realizados en calidad de trabajador independiente, datos que demuestran que el asegurado cuenta con ingresos adicionales a la pensión de vejez que hoy percibe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dictamen
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- El derecho a la seguridad social
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte