SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

a)

Ludwin Antonio Miranda Fanola, Director del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, por informe oral presentado a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) El mandamiento de detención domiciliaria fue recibido en dicho Centro Penitenciario el 11 de septiembre de 2020 a horas 11:07; en ese entendido, se debe considerar la SC 0653/2004-R de 4 de mayo, que estableció el siguiente razonamiento “los lineamientos que a poca exigencia no se puede dilatar el cumplimiento del mandamiento expedido por un Tribunal” (sic); y, el art. 39 de la ley -entiéndase de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), Ley 2298 de      20 de diciembre de 2001-, ordena que con la sola presentación del mandamiento, el detenido será dejado en libertad; empero, queda implícito entender el deber jurídico que recae sobre el Director del mencionado Centro Penitenciario, de verificar si tiene otros mandamientos o que el remitido pueda contener alguna falsedad material o ideológica, para lo cual debe verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al referido mandamiento; b) En ningún momento existió una dilación indebida ni arbitraria, más al contrario antes de disponer la libertad, la ley -se entiende LEPS- obliga a verificar la autenticidad del mandamiento y si no se tienen otros mandamientos con detención; en consecuencia, se cumplió en tiempo oportuno; es decir, el día de hoy -entiéndase de celebración de la audiencia de esta acción de libertad- dentro del plazo establecido se le dio la libertad al impetrante de tutela; por lo que, ya no se encuentra en el aludido Centro Penitenciario al haber sido traslado a horas 14:00 a su domicilio con detención domiciliaria y escolta policial; c) Se cumplió con el              art. “15” de la CPE -lo correcto es 115- respecto a la justicia pronta y oportuna; y, d) La SCP 0825/2015-S2 de 12 de agosto, se refirió a la desaparición del objeto, que es fundamental para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales; por cuanto, si antes de la resolución de la acción tutelar estos son restituidos por la autoridad o personas que ocasionaron su lesión, esto lleva a la teoría del hecho superado; en este caso, no habría necesidad de la acción de pronto despacho, porque no tiene un razonamiento lógico-jurídico; por esos motivos solicitó se deniegue la tutela impetrada.