SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
En relación al incumplimiento y demora de ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente
A partir de la identificación de objeto procesal medular planteado en esta vía constitucional, corresponde contextualizar los antecedentes procesales y administrativos penitenciarios de importancia relacionados con el mismo, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ruth Ventura Quentasi y otra contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto 71/2020 de 20 de agosto, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, determinaron declarar fundado dicho incidente, disponiendo la imposición de otras medidas cautelares personales; entre ellas, la detención domiciliaria con vigilancia policial permanente (Conclusión II.1.), de cuya determinación deviene el respectivo mandamiento que fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Roque del aludido departamento el 11 de septiembre de 2020 a horas 11:07 (Conclusión II.2.). Posteriormente, en sede penitenciaria se emitió el Informe 103/2020 de igual fecha, dirigido a la autoridad accionada por el que el encargado de la División Filiación del mismo Centro Penitenciario, informó sobre la situación actual del impetrante de tutela, confirmando el ingreso del mandamiento de detención domiciliara con vigilancia policial permanente en la fecha y hora referida; y, que el personal dependiente del mencionado Centro Penitenciario realiza servicio de seguridad interna y externa “…en turnos de 24 y 48 horas, con relevos, en un número de 22 policías por servicio, que consiste en 1 Jefe de seguridad, 1 Comandante de Guardia, 3 llaveros; 1 encargado de arrestos domiciliarios, 1 furriel, 1 Chofer, 8 centinelas, 3 revisores y 3 de seguridad interna para los 507 privados de libertad…” (sic); razón por la que, no se cuenta con un funcionario policial disponible para designar como custodio policial permanente del prenombrado; por lo que, solicitó se realicen las gestiones correspondientes ante el Comando Departamental de la Policía (Conclusión II.3.), constando Nota Stria. Gral. Cite Of. No. 0710/2020 de 11 de septiembre, dirigida a dicha instancia policial departamental, por la cual la autoridad accionada, pidió se instruya al Departamento I del Personal se asignen efectivos policiales que cumplan el servicio de Custodio Policial Permanente del peticionante de tutela (Conclusión II.4.), cursando también Informe de 12 de septiembre de 2020, con cargo de recepción a horas 10:17 del mismo día, emitido por el Comandante de Guardia del indicado Centro Penitenciario dirigido al Director de igual institución, que da cuenta de la asignación de personal policial como custodios permanentes del accionante (Conclusión II.5.) y finalmente, consta su Formulario de Salida, en el que se consigna que se efectivizó en la fecha indicada a horas 14:15 (Conclusión II.6.).
A partir de esta relación de antecedentes es necesaria la mención de los fines de la resolución del acto lesivo denunciado, siendo pertinente dejar establecido tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante de que el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, tiene dentro de su catálogo de figuras jurídicas-legales, tanto la detención preventiva como la domiciliaria, que de manera similar coadyuvan en la consecución de la finalidad del proceso penal; por lo que, no es menos evidente que dentro de su naturaleza jurídica y connotación intrínseca como extrínseca, la afectación a la libertad es distinta en intensidad y por ende la magnitud de su intromisión es diferente, aspecto que además tiene estrecha vinculación con los efectos personales en el procesado a quien se le imponen dichas medidas, de igual manera en las condiciones y análisis de su procedencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Actuaciones previas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.2.
- En cuanto al retiro de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- Respeto a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 23
- En relación al incumplimiento y demora de ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente
- Fragmento 25
- CONFIRMAR