SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
I.2.1. Actuaciones previas
El abogado y representante sin mandato del impetrante de tutela señaló que, la SC 700/2000-R de 13 de agosto, indica que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de fijado el día y hora de audiencia pública; sin embargo, por lealtad procesal informó que aproximadamente a horas 15:00 su representado fue trasladado a su domicilio; por lo que, formuló el retiro de esta acción de defensa, al haberse reparado el daño.
La autoridad accionada por intermedio de su abogado manifestó que, evidentemente existen varios fallos constitucionales referentes al desistimiento de la acción tutelar antes del señalamiento de audiencia; conforme a ello, la parte peticionante de tutela por lealtad procesal expuso esta situación; de igual manera, se tiene pronunciamientos constitucionales relacionados con el hecho superado, lo que sucedió en el presente; por lo que, ante el retiro de esta acción tutelar solicitó se suspenda la audiencia y se dé por desistida su interposición.
Posterior a estas intervenciones, el Juez de garantías, sostuvo que: El Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes fallos regula el retiro o desistimiento de la acción de defensa, así se tiene a la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio y SCP “0103/2012”, entre otras; en las que se establece, que la única posibilidad de desistir o retirar la misma es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; en el caso, dicho acto se produjo después de la programación e inclusive de forma posterior a haberse citado a los sujetos procesales; por lo que, corresponde continuar con su tramitación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Actuaciones previas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.2.
- En cuanto al retiro de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- Respeto a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 23
- En relación al incumplimiento y demora de ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente
- Fragmento 25
- CONFIRMAR