SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
Fragmento 25
Ahora bien, bajo este marco jurisprudencial y normativo, en el caso de análisis -tal cual se tiene precisado supra-, se evidencia que el mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente, librado a favor del impetrante de tutela -extrañado en su cumplimiento-, fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca el 11 de septiembre de 2020 a horas 11:07, momento desde el cual el Director de dicho Centro Penitenciario -hoy accionado-, como encargado de su manejo, tenía el deber de efectivizar su ejecución de manera inmediata, desplegando todas las actuaciones administrativas previas requeridas también con la exigida celeridad, entendidas estas como la verificación de la existencia de otros mandamientos y su autenticidad del mismo contra el peticionante de tutela; situación que no ocurrió, por cuanto transcurrieron más de veinticuatro horas para que se dé cumplimiento a esa orden jurisdiccional -12 de igual mes y año a horas 14:15-, no pudiéndose justificar y alegar la inexistencia de dilación bajo el argumento expresado en el informe emitido dentro de esta acción de defensa, en sentido de que existe el deber jurídico de efectuar la mencionada verificación y solicitar la información pertinente para revisar previamente los registros antes de dar curso al referido mandamiento; por cuanto, como se tiene establecido, esta obligación de la instancia penitenciaria debe ser cumplida de manera inmediata y lógicamente con diligencia y cuidado, no pudiendo su observancia constituirse en una traba o barrera dilatoria o de inercia en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente, tampoco la falta de personal para su ejecución puede ser una causa que justifique su demora u omisión de cumplimiento, circunstancia que fue parte del argumento expresado por el accionante dentro del proceso constitucional y que no fue rebatido por la parte accionada; conforme a lo cual, una eventual limitación de recursos humanos no puede serle perjudicial al procesado, considerándose además en el caso fáctico concreto que el mandamiento indicado fue recepcionado en el Centro Penitenciario aludido el día viernes 11 de septiembre de 2020, lo cual implicaba que las exigencias de verificación y posterior ejecución debía realizarse con la premura que involucraba la inminencia del fin de semana, previendo una eventual dilación por esa causa de la materialización de la detención domiciliaria y por ende salida de dicho Centro Penitenciario, dispuesta por el Tribunal de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Actuaciones previas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.2.
- En cuanto al retiro de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- Respeto a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 23
- En relación al incumplimiento y demora de ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente
- Fragmento 25
- CONFIRMAR